Argentina: La lucha continúa
|
Fallo sobre el viejo Hospital de San Isidro
EXTE N.9 / 2004. CENTRO PARA LA CULTURA Y PARTICIPACION BRAZOS ABIERTOS ANEXO
BIBLIOTECA POPULAR C/MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/AMPARO- MEDIDA CAUTELAR. .
CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SAN MARTIN. .
INTEGRANTES : Dr. JORGE AUGUSTO . SAULQUIN, Dra. LAURA MERCEDES MONTI Y DRA ANA
MARIA BEZZI. .
SECRETARIA. MACARENA MARRA GIMENEZ .
El fallo de camara , se expide sobre tres puntos , que han sido considerados por
la actora como materia de agravio.
Voto Dra Monti .
legitimacion activa de la actora.
En este punto , se ha considerado que :
Mediante resolucion 169/02 del Director Provincial de Personas Juridicaas , se
reconocio al Centro , que tiene sede en el partido de San Isidro, el carácter de
personas juridicas. .
En el acta constitutiva , se adopto – en lo fundamental- el estatuto modelo de
la Direccion Provincial de Personas Juridics, aprobado por la disposicion 25/99
. El objeto social esta desarrollado en el art. 1 . En lo que aquí interesa, la
asociacion debe promover y participar toda iniciativa a favor del mejoramiento
intelectual de ninos, jovenes y adultos , desarrollar un ambiente de cordialidad
y solidaridad entre sus asociados y propender al mejoramiento intelectual y
cultural de aquellos. .
..........Considera , en adicion a lo ya expuesto por la sala I de San Isidro ,
que habida cuenta del amplio objeto social del Centro, procede acordarle
legitimacion en autos . , para la defensa de los derechos de incidencia
colectiva protegidos por los art. 41 y 42 de la C.N. ..............
En este sentido, cabe recordar que el art. 20 inc. 2 de la Constitucion
Provincial acuerda legitimacion para iniciar accion de amparo a quienes
intenten, mediante aquella, proteger derechos constitucionales colectivos,
legitimacion que en el aspecto subjetivo, tambien halla cabida en lo dispuesto
del art. 5 de la ley 7166. .
Al reconocimiento de la legitimacion de la amparista no obsta lo expuesto por el
municipio en el sentido de que es competencia de la provincia la preservacion
del derecho a la salud, pues de lo que en el caso se trata es del derecho a la
salud, pues de lo que en el caaso se trata es del derecho de los ciudadanos del
municipio a que se mantenga la afectacion que se le dio a los bienes en cuestion
, que se refiere a la asistencia a personaas necesitadas ( el estatuto habla de
los menesterosos) con un lenguaje propio de la epoca en que fue redactado..
Finalmente, frente a lo manifestado por el magistrado de la instancia anterior,
cabe destacar que no constituye impedimento par reconocer la aludida
legitimacion el hecho de que los proyectos presentados o sugeridos por la
amparista para llevar a cabo en el edificio o en el predio del viejo hospital
sean no viables . En efecto, lo que esta en juego en el caso no es si aquella
cuenta o no con planes a arealizar en el edificio ( pues la competencia y la
idoneidad para desarrollar esos planes esta a cargo de las autoridades
politicaas y sus organos) sino la invocada ilegitimidad de los actos impugnados
. Es que no corresponde al Poder Judicial evalar o indicar a la autoridad
administrativa y legislativa comunal cual ha de seer la utilidad que de al
inmueble . En cambio, si le compete evaluar la legitimidad de la actuacion de
esos organos y en su caso, restaurar la vigencia de aquella..
2. CADUCIDAD DEL PLAZO. .
En cuanto al plazo de caducidad para inciar la accion de amparo ( art. 6 2
parrafo de la ley 7166 . cabe senalar que , toda vez que la amparista ha
impugnado una serie de actos que son consecuencia unos de otros, la ilegitimidad
planteada reanuda sus efectos ante el dictado de cada uno de ellos , razon por
la cual no puede considerarse que aquel se haya vencido. .
.
3. cuestion de fondo . .
..... Corresponde examinar la procedencia sustancial de la pretension .
Para ello es preciso destacar la peculiar situacion juridica en la que el
municipio se convirtio en propietario del bien. .
En efecto: Por un lado, el estatuto de la asociacion no preveia un destinatario
de los bienes , razon por la cual la legislatura provincial los considero
vacantes y los dio en propiedad a la comuna de San Isidro. .
Por otro lado , los estatutos de la sociedad establecian en su art. 22 , la
afectacion que de esos bienes debia hacerse en todo tiempo aun e el caso de
disolucion de aquella. .
EN ESTAS CONDICIONES , CUALQUIERA SEA LA INTERPRETACION QUE SE ACUERDE AL
TERMINO DESTINO INCLUIDO EN LA PRIMERA PARTE DEL ART. 50 DEL C.C. ,
ESPECIFICAMENTE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SOCORROS FUERON RECIBIDOS POR LA
MUNICIPALIDAD CON UNA CARGA DE AFECTACION QUE AQUELLA NO PUEDE DESCONOCER. .
ES DECIR QUE PASARON A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD
CONFORME LO DISPUESTO EN LA LEY 5833 , PERO EN LAS CONDICIONES DEL AART. 22 DE
SU ESTATUTO. AL SUCEDER LA COMUNA A LA PERSONA JURIDICA EXTINGUIDA, ASUMIO LAS
CARGAS INHERENTES AL DESTINO ( EN EL SENTIDO DE AFECTACION) DE TALES BIENES, A
LA CONSECUCION DE FINES SIMILARES A LOS DE AQUELLA ENTIDAD. .
LUEGO EL MUNICIPIO NO ESTABA EN CONDICIONES DE VARIAR EL OBJETO PREDETERMINDO EN
EL ART. 22 CITADO, PUES DEBIO RESPETAR LAS CONDICIONES EN QUE RECIBIO LOS BIENES
, YA QUE NADIE PUEDE ADQUIRIR SOBRE UN OBJETO MEJOR Y MAS EXTENSO QUE EL QUE
TENIA AQUEL DE QUIEN LO ADQUIERE. ART. 3270 DEL C.C. .
.
EN ESTAS CONDICIONES , LO UNICO QUE HIZO LA LEY 5833 FUE ESTABLECER EL
DESTINATARIO DE LOS BIENES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 243/52 Y
PORQUE AQUELLOS SE ENCONTRABAN VACANTES . AMBOS ACTOS –LA LEY Y EL DECRETO- NO
PODIAN SINO RESPETAR LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD SOCORROS, EN
ATENCION A LOS CLAROS Y RIGUROSOS TERMINOS DE SU ART. 22. QUE NO OFRECE PROBLEMA
ALGUNO DE INTERPRETACION.
AL SENALAR QUE NUNCA PODRAN APLICARSE ESOS BIENES A OTRAS FINALIDADES , POR LO
QUE NO PUEDE SER DESVIRTUADO. ES DECIR QUE, AUN AOLICANDO EL ART. 5 0 DEL C.C. ,
EL LEGISLADOR , AL DICATAR LA LEY 5835 , PODIA DETERMINAR QUIEN SERIA EL
PROPIETARIO D ELOS BIENES , MAS NO EL OBJETO AL QUE DEBIAN APLCARSE LOS
ESTABLECIMIENTOS..
DE ACUERDO A LO EXPUESTO , LA ORDENANZA 7972 , EN CUANTO DESAFECTO DEL USO
PUBLICO MUNICIPAL EL PREDIO EN EL QUE FUNCIONO EL VIEJO HOSPITAL Y AUTORIZO AL
DEPARTAMENTO EJECUTIVO A SU VENTA, SIN CONSIDERAR EL OBJETO AL QUE DEBIA SER
APLICADO Y QUE DERIVO EN LA SUCESION DE ACTOS PARA LA VENTA DEL INMUEBLE, NO FUE
LEGITIMA Y POR ELLO CORRESPONDE SU DESCALIFICACION , ASI COMO LA DE LOS ACTOS
QUE FUERON EN CONSECUENCIA , A LA LUZ DE LO NORMADO EN LOS ART. 20 INC. 2 DE LA
CONSTITUCION PROVINCIAL Y 1 DE LA LEY 7166..
.
Por las razones expuestas propone la revocacion de la sentencia apelada y hacer
lugar a la accion de amparo interpuesta por el Centro para la Cultura y
Participacion BRAZOS ABIERTOS ANEXO BIBLIOTECA POPULAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN
ISIDRO. En consecuencia se declara la ilegitimidad de las ordenanza 7972 del
Consejo Deliberante de San Isidro y de los decretos 35/04 503/04 884/04 935/04 y
de los actos dictados o celebrados en su consecuencia. .....
El Dr. Jorge Augusto Saulquin . dijo .
Adhiere a la solucion propuesta por la opinion de su colega preopinante .... en
cuanto reconoce la legitimacion activa de la actora y en cuanto rechaza el
planteo de caducidad del amparo , sin embargo no adhiere a los fundamentos
expuestos para hacer lugar a la accion intentada..
.... El Dr. Saulquin , observa que no se han tomado los recaudos necesarios
tendientes a la constatacion del posible valor cultural e historico del
inmueble. En consecuencia se configura la falta de un presupuesto previo e
ineludible en el dictado de la ordenanza N/ 7972 , en tanto no se elevo la
consulta al organismo provincial competente –Comision Provincial de Patrimonio
Cultural ley 10419 , decreto provincial 5839 /89 a fin de que evaluara con
carácter oficial el posible valor historico cultural del bien, como asimismo
detllara a todo evento la medida y el alcance de las restricciones a las que
pudiera quedar sujeto en el caso de su incorporacon a a lguna de las categorias
que integran el patrimonio cultural – interes historico, monumento historico,
lugar historico..
Asi las cosas, la desafectacion del uso publico que se realizo mediante la
ordenanza 7972 y que derivo en la sucesion de actos para la venta del inmueble
en el que funcionaba el viejo hospital , no fue legitima en cuanto la comuna
omitio adoptar – en forma previa e ineludible – todas las medidas conducentes y
pertinentes a fin de determinar si el bien o parte del mismo debia ser
preservado por razones culturales o historicas..
En este sentido , debo senalar que la eventual declaracion del bien como de
ineres historico no implica necesariamente la prohibicion de venta, sino que
impone la obligacion de requerir a la autoridad competente su previa
intervencion y autorizacion , a fin de observar las normas que en su caso con
relacion a la conservacion y preservacion pudiera recomendar dicho organismo..
Por lo expuesto en el punto anterior , este acto cuestionado tambien se
encuentra viciado por omision ..
Propone revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio y
hacer lugar a la accion de amparo interpuesta por el Centro Para la Cultura y
participacion BRAZOS ABIERTOS anexo biblioteca popular..
POR ULTIMO , la Dra. ANA MARIA BEZZI. Dijo. .
Adhiere al voto del Dr. Jorge A. Saulquin , en lo que respecta a la omision de
efectuar las diligencias conducentes a determinar si el bien reviste valor
historico y cultural , suma otras consideraciones en igual sentido.
.......Refiere al art. 41 de la C.N , art. 20 C.P. ....
Por su parte la ley organica de Municipalidades – decreto ley 6769/58 dispone
que corresponde a la funcion deliberativa municipal , reglamentar la
conservacion de monumentos, paisajes y valores locales de interes tradicional,
turistico e historico ( Confr. Art. 27 texto según decreto ley 9117/78 )
correspondiendo al Consejo Proveer sobre lo tendiente a satisfacer necesidades
colectivas de carácter local (art 52) y al Departamento Ejecutivo la ejecucion
de las ordenanzas gnerales..
De las constancias de la causa surge en forma palmaria que se encuentra
instalado en la comunidad de San Isidro el justificado interes acerca del valor
historico cultural que pudiera tener el edificio del viejo hospital que no ha
sido tenido en cuenta al ordenarse la desafectacion y posterior del inmueble..
Ello es asi, toda vez que con dicho alcance se suscribieron masivos petitorios
agregados en copia a la causa, como asimismo se acompanaron diversos recortes
periodisticos que lo acreditan ( fs. 46/62) ...
En este sentido cabe destacar que la situacion fue considerada , entre otros ,
por el Defensor del Pueblo , por el bloque Izquierda Unida Honorable Camara de
Diputados Prov.Bs.As. y fundamentalmente del bloque justicialista Honorable
Consejo Deliberante de San Isidro, a traves de un proyecto de ley para su
declaracion como Monumento Historico Provincial – ley 10419 .
En los considerandos del Proyecto aludido se subrayo , que la Direccion
Provincial de Patrimonio Cultural , en un informe emitido a pedido de la Camara
de Diputados de la Provincia habia recomendado proteger el edificio para
preservar su valor historico y testimonial ( fs. 190). .
....En tal sentido, faltando el presupuesto precautorio previo a la sancion de
la ordenanza 7972 , en tanto se omitio la consulta al organismo competente a fin
de que se pronunciara sobre si el bien tenia valor historico o cultural, resulta
ilegitima y corresponde su revocacion . .
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede este TRIBUNAL
RESUELVE. Revocar , en cuanto ha sido materia de agravios la sentencia apelada y
hacer lugar a la accion de amparo interpuesta por el Centro Para la Cultura y
Participacion BRAZOS ABIERTOS ANEXO BIBLIOTECA POPULAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN
ISIDRO. En consecuencia , se declara la ilegitimidad de la ordenaza 7972 del
Consejor Deliberante de San Isidro y de los decretos 35/04 503/04 884/04 935/04
y e los actos dictados celebrados en su consecuencia . ...