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Julio Yao, Docente universitario
El Tratado Salas-Becker II
Segunda parte: El Tratado y la Constitución panameña. Todos los 
  argumentos esbozados por el Gobierno para intentar defender su tesis de que 
  el Tratado Salas-Becker "no debe ir a la Asamblea" como lo requiere el Artículo 
  153 (numeral 3) de la Constitución, en vista de que se trata de un "acuerdo 
  en forma simplificada" y no de un "tratado", se estrellan estrepitosamente contra 
  los siguientes razonamientos:
  La Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados aclara que "se entiende 
  por 'tratado' un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y 
  regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único 
  o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación 
  particular". El llamado Arreglo Complementario Salas-Becker, que hace parte 
  inseparable del Arreglo de 1991, constituye un tratado conforme a la definición 
  de la Convención de Viena. Un vistazo a la estructura y al texto del 
  Arreglo Salas-Becker claramente lo retrata como un verdadero tratado al cual 
  únicamente y por obvia malicia no se le quiere llamar por su verdadera 
  denominación a fin de intentar disminuir su jerarquía y obviar 
  el proceso de aprobación legislativa.
  La Convención de Viena y el Derecho Internacional general exigen que 
  el consentimiento de un Estado en obligarse mediante un acuerdo internacional 
  se exprese mediante la ratificación, la aceptación, la aprobación 
  o mediante cualquier otro método convenido, y la Constitución 
  de Panamá establece en su Artículo 179, numeral 9, que es una 
  atribución del Presidente con la participación del Ministro respectivo: 
  "Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios públicos, 
  los cuales serán sometidos a la consideración del Organo Legislativo..." 
  La Constitución sí define, pues, el mecanismo mediante el cual 
  el Estado panameño manifiesta su libre consentimiento en obligarse internacionalmente 
  sin establecer excepciones a favor de modalidades específicas de acuerdos 
  internacionales. 
  3. Los "acuerdos en forma simplificada" no aparecen ni mucho menos están 
  normados en nuestra Constitución. Se trata de acuerdos que entran en 
  vigor con la sola firma del plenipotenciario y no son enviados normalmente al 
  Organo Legislativo. La experiencia panameña demuestra que en ocasiones 
  los acuerdos simplificados son enviados a la Asamblea indistintamente de su 
  contenido. La cuestión de qué materias pueden ser objeto de "acuerdos 
  en forma simplificada" o de "tratados" no responde a una doctrina o teoría 
  estable, y la mayoría de los autores sostienen que la elección 
  de la forma del acuerdo obedece a una práctica caótica, confusa 
  o negligente por parte de sus autores. En el caso de Panamá, ello es 
  cierto, pero también nosotros sostenemos, en base a nuestra experiencia 
  histórica, que existen razones políticas por las cuales muchos 
  gobiernos han adoptado los "acuerdos en forma simplificada" para eludir el debate 
  legislativo o público de ciertos contenidos de carácter sensitivo 
  o grave, o que rozan los intereses fundamentales de Panamá. Por ejemplo, 
  el Canje de Notas Hull-Boyd, de 1939, que se negoció y firmó en 
  secreto y nunca fue enviado a la Asamblea pese a que distorsionaba el Tratado 
  Arias-Roosevelt de 1936; y el Canje de Notas Eleta-Adair, de 1966, que tampoco 
  fue enviado a la Asamblea y autorizaba a Estados Unidos para realizar estudios 
  en el Darién para un Canal al Nivel del Mar.
  Como dice el jurista francés Paul Reuter: "Se suele deducir que no hay 
  condiciones de forma para la validez de los acuerdos internacionales. Esta afirmación 
  no es exacta más que hasta cierto punto: hay condiciones de validez en 
  cuanto a las personas llamadas a concluir los acuerdos y al respecto de ciertas 
  reglas de consentimiento: las formas deben ser adoptadas de modo que se respeten 
  estas reglas... Se ven, pues, aparecer procedimientos extra-constitucionales, 
  el recurso a los acuerdos en forma simplificada, prácticas de toda naturaleza 
  que constituyen un compromiso entre la letra de constituciones imposibles de 
  aplicar estrictamente y el funcionamiento de poderes cada vez más dominados 
  por la política extranjera".
  En el caso del Arreglo Salas-Becker, se le da el título, mas no la estructura, 
  de un acuerdo en forma simplificada, no para dar cumplimiento a lo que dispone 
  nuestra Constitución sobre la forma de expresar el consentimiento del 
  Estado panameño, sino justamente y explícitamente para impedir 
  que se cumpla este requisito. En el Tratado Salas-Becker la forma ha sido adoptada 
  maliciosamente para que no se respeten las reglas del consentimiento contenidas 
  en nuestra Carta Magna. 
 Por otra parte, no es cierto que la materia del Arreglo Salas-Becker sea de 
  competencia exclusiva del Organo Ejecutivo, puesto que algunos compromisos están 
  dentro de la competencia del Organo Legislativo y otros, del Organo Judicial. 
  Además, ¿cómo podrán cumplir el Organo Ejecutivo, el Legislativo 
  y el Judicial, el Artículo 2 de la Constitución que obliga a dichos 
  órganos a actuar en armónica colaboración, si no se logra 
  el consentimiento del Estado al Tratado Salas-Becker como lo exige la Constitución? 
  Más allá de las competencias, es necesario señalar que 
  la materia de que trata el Arreglo Salas-Becker es asunto que concierne a lo 
  más íntimo de la nacionalidad panameña y que los compromisos 
  pactados no pueden ser sino conocidos, discutidos y aprobados por el propio 
  soberano, que es el pueblo panameño, directamente o a través del 
  Organo Legislativo, órgano que tampoco puede contravenir la norma constitucional 
  de que el territorio nacional jamás podrá ser traspasado, cedido 
  ni enajenado ni parcial ni temporalmente a otros Estados.
  Nuestra Constitución sí obliga al Organo Ejecutivo a remitir el 
  Tratado Salas-Becker al Organo Legislativo porque este Arreglo no puede erigirse 
  como excepción a la regla.
  Que los acuerdos simplificados se constituyen como verdaderos acuerdos internacionales, 
  lo manifestó el doctor Ricardo J. Alfaro al expresar que el Acuerdo Ejecutivo 
  conocido como Convenio Taft constituía un acuerdo. Decía así: 
  "El Convenio Taft no tuvo la forma de un pacto ordinario... Pero a los ojos 
  de la República, cualquiera que fuera su forma, existía entre 
  las dos naciones un acuerdo bilateral que no podía quebrantarse sino 
  por la voluntad de las dos partes". Al concertarse el Canje de Notas Eleta-Adair, 
  de 1966, el doctor Alfaro sostuvo que el mismo no requería ser enviado 
  a la Asamblea Nacional, pero dio a entender claramente que los acuerdos simplificados 
  solamente deben utilizarse para asuntos de carácter provisional, temporal 
  o urgente, que no impliquen la celebración de un tratado solemne por 
  no comprometer intereses fundamentales del país. Ocurre, sin embargo, 
  que el Tratado Salas-Becker concierne a asuntos cuya naturaleza le darían 
  carácter permanente y no contiene fecha de terminación, salvo 
  por una cláusula de denuncia, y sí compromete dicho acuerdo los 
  intereses y el decoro de la nación.
  En el Tratado Salas-Becker la forma ha sido adoptada maliciosamente para que 
  no se respeten las reglas del consentimiento contenidas en nuestra Carta Magna.
  En conclusión, y haciendo reserva de análisis posteriores más 
  detallados, opinamos que el Organo Ejecutivo ha obrado de mala fe y ha quebrantado 
  la letra y el espíritu de la Constitución al prohijar una acción 
  evasiva del debate legislativo y público del Tratado Salas-Becker, que 
  compromete gravemente los intereses de la nación panameña.