2 de agosto del 2002
Los prisioneros de Guantanamo a la Luz del Convenio III de Ginebra
Daniel A. Straga
Campo Antiimperialista
LOS PRISIONEROS DE GUANTANAMO A LA LUZ DEL CONVENIO III DE GINEBRA (12-8-49
TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA) Y OTROS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
INTRODUCCIÓN
Hace algunas semanas el F.B.I. alertó a la población de Nueva
York acerca de una supuesta futura oleada de atentados que abarcarían desde
el Puente de Brooklyn hasta la Estatua de la Libertad. Sin perjuicio de lo poco
convincente de la información, la agencia federal admitió que la
misma fue obtenida en los interrogatorios a los que fueron sometidos los detenidos
en la Base militar de Guantánamo.
Ante semejante fuente conviene analizar el peculiar tratamiento que los pretensos
integrantes de la red Al Qaeda vienen padeciendo, así como el inquietante
status que les ha impuesto el Estado Imperial.
De acuerdo al art. 2° del Convenio de Ginebra referido al tratamiento de los Prisioneros
de Guerra, Estados Unidos en su carácter de Alta Potencia contratante está
obligado al respeto de su normativa. Por ende, no puede dejar de admitir el carácter
de "prisioneros de guerra" que detentan los detenidos en la base de Guantánamo.
Es manifiestamente erróneo sostener como lo hace el Secretario de Defensa
Donald Rumsfeld que aquellos son "combatientes ilegales" y no prisioneros de guerra
debido a que "no representan a ningún país ni tampoco llevan uniforme".
La primera afirmación reviste la mendacidad simplona a que nos tiene acostumbrados
la propaganda estadounidense: Es indiscutible que a pesar de la heterogeneidad
de nacionalidades entre los prisioneros, todos representaban al depuesto régimen
oficial afgano que no era otro que el talibán. Y ciertamente los guerreros
talibanes eran lo más parecido a un ejercito regular en un país
asolado por guerras intestinas durante más de 20 años.
Respecto a la segunda, la postura del gobierno de Bush se alza contra la propia
Convención de Ginebra que define en su artículo 4 quienes son prisioneros
de guerra, trascendiendo las reglas de la oficialidad castrense. En su inciso
1° establece que los prisioneros de guerra son además de los miembros de
las fuerzas armadas, aquellos que son miembros de milicias y cuerpos de voluntarios
que toman parte en el conflicto bélico. Específicamente en torno
a estas milicias, el inciso 2° determina cuales son los requisitos para ser consideradas
como tales: Entre ellos responder a un mando, poseer signos distintivos, ostentar
armas y respetar las leyes de la guerra. Esta por demás claro que, tanto
los talibanes como los integrantes del Al- Quaeda respondían al mando de
sus líderes Omar y Usama Bin Laden, contaban con signos que los diferenciaban
(recordar la indumentaria y en especial el turbante de color negro), nadie puede
dudar que ostentaban armas y al menos formalmente, guardaban las leyes y costumbres
de la guerra.
Los integrantes de la triunfante Alianza del Norte, ahijados de EEUU, parecen
alejarse más de la noción de "milicia" de la Convención de
Ginebra. Simplemente, examinemos los numerosos líderes tribales, territoriales
y aún semicriminales que encabezaban las mismas. Esta mayor diversidad,
los hacía menos identificables desde lo distintivo. Y de estarse a masacres
como la de Mazhar – el Shariff, emerge por demás dudoso que los socios
del "gendarme" hayan sido fieles interpretes de la normatividad de la guerra.
Incluso, a contrario sensu de la posición estadounidense, son prisioneros
de guerra incluso la población civil de un territorio no ocupado que haya
tomado espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras.
En este status podría ingresar los numerosos pakistaníes que se
unieron a la tropa talibán.
A mayor abundamiento como ha sostenido Jakob Kellenberger, presidente de la Cruz
Roja Internacional, "hasta que un Tribunal decida lo contrario, los presos de
Guantánamo son prisioneros de guerra". (2) "No es prerrogativa del secretario
de Defensa ni de ninguna otra autoridad del gobierno estadounidense determinar
si los recluídos en Guantánamo son prisioneros de guerra. Esta decisión
debe ser tomada por un tribunal estadounidense independiente, tras un proceso
debido" sostuvo Amnistía Internacional.
Añadimos que, en caso de duda, y hasta tanto intervenga la mentada jurisdicción
debe estarse a la mayor protección jurídica humanitaria que está
dada por la propia Convención de Ginebra.
Sin perjuicio de la aplicación jurídica concreta del tratado internacional
a los prisioneros de Guantánamo, la excusa diseñada por las autoridades
de la Casa Blanca deviene indignantes: Como son "combatientes ilegales" no son
acreedores de amparo jurídico. Con lo que soslayan el carácter universal
de los derechos humanos que alcanza a todos los seres humanos sin ningún
tipo de excepción.(3)
La decisión de conducir a los prisioneros a la base de Guantánamo
no ha sido improvisada. La administración Bush ha determinado denegarles
toda garantía judicial a los detenidos. No siendo la base naval territorio
estadounidense no se encuentran amparados por la Constitución y demás
normativa interna que, entre otras cosas formalmente al menos, posibilita opugnar
la legalidad de la detención, requiere de asistencia letrada y un juicio
por jurados ante un tribunal imparcial. EE UU debió formular los hechos
delictivos que se les enrostran a cada uno de los prisioneros. Esta omisión
dolosa importa que los detenidos están inculpados únicamente de
haber empuñado las armas contra Estado Imperial.
Es decir deliberadamente EE UU ha arrasado con todo vestigio de debido proceso.
Y ha violado las salvaguardas internacionales contenidas en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos del cuál ese país es signatario
desde 1992.
EEUU debió otorgarle el carácter de prisioneros de guerra desde
el momento mismo en que se convirtió en Potencia detenedora, ya que los
derechos emanados de la Convención de Ginebra entran en vigencia desde
que el combatiente cae en poder de su enemigo.
El propio tratado edicta cómo ha de ser el traslado y la evacuación
después de ser capturado. Siempre deben ser conducidos con humanidad y
en condiciones similares a las de los desplazamientos de las propias tropas de
la potencia detenedora.
Está por demás claro que el traslado desde Kandahar a la base de
Guantánamo no fue en condiciones ni siquiera parecidas a las de las triunfantes
tropas imperiales. Solo basta pensar que las 27 horas que demandó el viaje,
los prisioneros se encontraron sujetos con esposas, lo cual es demostrativo del
inhumano tratamiento brindado.
A partir de la detención, EE UU asumió la responsabilidad por la
integridad física y psíquica del detenido. "Independientemente de
las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es
responsable del trato que reciban." (art. 12) . Y lo cierto que EE UU niega el
carácter de prisioneros de guerra a los detenidos en el establecimiento
militar caribeño, entre otras razones porque es responsable de las penas
crueles, inhumanas y degradantes impuestas y que lo harían pasible de responsabilidad
por infracciones graves al propio Convenio de Ginebra e incluso a la Convención
contra la Tortura.
El art. 13 establece que los prisioneros de guerra deberán ser tratados
humanamente en todas las circunstancias. En todo momento merecen respeto a su
dignidad y su honor (art. 14) El bien jurídico que se ha procurado tutelar
con la Convención contra la Tortura ha sido, precisamente la dignidad humana.
Y no parecen ser demasiado dignas las condiciones brindadas por las autoridades
imperiales a los prisioneros. Esteban Beltrán, coordinador de Amnistía
Internacional para España afirmó que las acciones emprendidas en
la base militar "muestran una violación a los principios que recomienda
el Comité contra la Tortura de la ONU".(4)
Se ha comprobado que EE UU somete a los prisioneros a la privación sensorial.
De acuerdo a los videos y reproducciones fotográficas obtenidas en el campamento
X Ray se pudo apreciar que los detenidos están obligados a usar antifaces
negros que les impiden ver, orejeras que no les permiten oír, barbijos
o mascarillas de cirugía que restringen el sentido del olfato y gruesos
guantes que entorpecen el sentido del tacto. Prima facie, con ello se pretende
que los inculpados ignoren dónde se encuentran.
El art. 16°.1 de la Convención contra la Tortura, Malos Tratos, Penas Crueles,
Inhumanas y degradantes establece la prohibición de "...otros actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a
ser tortura tal y como se define en el art. 1° ...". Si la imposición de
semejantes actos no constituye el delito de tortura, estamos al menos en presencia
de la comisión de tratos inhumanos o degradantes. Se entiende por el primero
aquel que abarca "al menos un trato tal como para causar deliberadamente severo
sufrimiento, mental o físico que, en la situación particular, no
se justifica."(5) Realmente, ningún parámetro de seguridad puede
justificar la aplicación de impedimentos sensoriales a detenidos.
Por otro lado, se define al trato degradante como aquel "que humilla manifiestamente
ante otros o lo lleva a actuar en contra de su voluntad o conciencia." .(6) No
hay duda que obligar a los prisioneros a portar esos elementos es una muestra
del fin persecutorio y que tiene a vituperar al individuo.
A la privación sensorial se debe agregar que permanecen esposados, llevan
en los tobillos grilletes unidos por una cadena de 25 centímetros, mientras
que otra une los grilletes a las maniolas. También deben conservarse hincados
y con la cabeza agachada ante soldados fuertemente armados.
El Secretario Rumsfeld replicó a las críticas razonadas de organismos
de DD HH asegurando que lo hacen para que no intenten huir o resistirse.
La Directora de la Fundación Médica para la Atención a Víctimas
de Tortura, Helen Bamber declaró que la situación de los prisioneros
del campamento Rayos X les provocará desestabilidad, alucinaciones, perderán
el equilibrio y es posible que piensen que se están volviendo locos.(7)
De acuerdo con la legislación internacional, los prisioneros de guerra
no pueden sufrir mutilaciones físicas. En nuestro caso, resulta discutible
si el corte de cabellos y en especial el obligado rasurado de barbas no ingresa
dentro de este concepto. Lo que sí implica, sobre todo en lo concerniente
a los alcances religiosos de la barba, al menos una vejación configurativa
de trato degradante.
También está vedado divulgar fotografías de los detenidos
como ya ha hecho EE UU puesto que es contrario a la dignidad humana exponerlos
a la curiosidad pública.
Por último, al igual que los internos de las penitenciarias federales estadounidenses
se les ha obligado a los prisioneros de Guantánamo a usar una vestimenta
color naranja. Conviene señalar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de Reclusos (Ginebra 1955) que las prendas recibidas de las autoridades penales
"no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes" (art. 17. 1).
Párrafo aparte y definitivamente constitutivo de tratamiento degradante
lo es la reclusión en jaulas metálicas - cuyas dimensiones no superan
1,85 mts. de ancho por 2,50 mts. de largo- que deben soportar los cautivos. Ante
las imágenes elocuentes no cupo otra reflexión que en los zoológicos
algunos animales están mejor que estos seres humanos. Amnistía Internacional
sostuvo que las llamadas celdas estaban por debajo de los standares mínimos
para el trato humano.
El inefable Rumsfeld, ante las críticas surgidas por la falta de protección
de esas jaulas ante las inclemencias climáticas no tuvo mayor muestra de
hilaridad al comentar que a los prisioneros "les conviene la ventilación".
La Convención de Ginebra en su art. 22 precepta que los establecimientos
donde sean alojados los prisioneros de guerra deben gozar de todas las garantías
de higiene y salubridad. Con respecto al alojamiento las condiciones de detención
serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia
detenedora acantonadas en la misma región. (art. 25). Dudamos profundamente
que las huestes del Gral. Mike Lehnert, a cargo del campamento, disfruten de similares
lugares acondicionados como para los detenidos.
Las Reglas Mínimas mencionadas aconsejan que los locales destinados para
alojamiento "deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta
el clima...". Pensemos las condiciones climáticas del Caribe y supongamos
a estos hombres bajo el tórrido sol o bajo las incesantes lluvias. Todo
muy saludable. Demás está decir que los derechos a gozar de actividades
intelectuales, educativas, recreativas y deportivas que reconoce el art. 38 de
la Convención y en semejantes condiciones, no están cumplimentadas.
La Convención de Ginebra dispone también de varios artículos
que refieren a la asistencia médica de los prisioneros. Muy poco se sabe
al respecto debido principalmente a la censura impuestas por las autoridades militares
estadounidenses. Solo se cuenta con la palabra de funcionarios de EE UU y su socio
Gran Bretaña que merituan suficiente sospecha de veracidad. Lo mismo con
relación a la alimentación, Rumsfeld había indicado que se
preparaban "comidas culturalmente adaptadas".(8)
La asistencia religiosa si bien también destacada por el Secretario de
la Defensa ya que se habían entregado almohadones y mantas para el rito
mahometano, fue puesta en crisis con una huelga de hambre que abarcó prácticamente
la totalidad de los detenidos.
Por otro lado, se encuentran prohibidas todas las medidas tomadas en represalia.
Con solo deducir que la operación "Libertad duradera" y todas aquellas
que en su consecuencia ha desarrollado y desarrollará la administración
Bush representan una ordinaria vindicta por los atentados del 11 de septiembre,
no puede menos que concluirse que el inhumano tratamiento otorgado a los prisioneros
remite a una simple represalia. Así también se induce de las palabras
del vicepresidente Richard Cheney que sostuvo que los detenidos son "muy malas
personas por definición". Entonces, de acuerdo a lo lógica maníquea
imperial,(10) como forman parte del "Mal" merecen ser represaliados.
¿Cuál ha sido el objetivo militar de conducir a los prisioneros a la base
de Guantánamo? Conforme lo informado por el Departamento de Estado fue
someter a los detenidos a un interrogatorio por parte de un tribunal militar a
fin de prevenir nuevos atentados de índole terrorista.
Este objetivo se vería trunco de otorgársele el verdadero status
que tienen los prisioneros. De acuerdo con lo establecido por el art. 17 del Convenio,
los prisioneros no están obligados a declarar más que informar su
nombre y apellido, graduación, fecha de nacimiento y número de matrícula.
Y no se los puede forzar a prestar declaración bajo ningún pretexto.
Mucho menos puede tolerarse la imposición de tortura física o moral
ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Tampoco
ofrecer alguna recompensa o dádiva con tales fines.
Esta simple disposición del Convenio ha sido vulnerada por los EE UU de
manera oficial. A mediados de febrero, un grupo de legisladores viajaron a Guantánamo
con el objetivo de "asegurar que los detenidos –todos presuntos miembros de la
red Al Qaeda y del régimen talibán-, están ofreciendo información
que ayude a prevenir otros actos terroristas."(11)
CONCLUSIONES
E.E.U.U. aplica sobre los detenidos de Guantánamo la continuación
de la "retaliation". Una política de represalia sobre cuerpos y mentes
humanas por el simple atrevimiento de haber enfrentado militarmente al imperio.
Esta política les sería injustificable de haberse aceptado el status
de prisioneros de guerra conforme a la Convención de Ginebra.
En las condiciones violatorias a los derechos humanos descriptas, con la imposición
y el proceso psicológico mismo de la tortura, el F.B.I. cumplimenta la
orden oficial de "obtener" información. Información que hasta será
debidamente inventada para después ser difundida con el objeto de continuar
el consenso antiterrorista interno y mantener el proyecto imperial domesticando
los tímidos reparos de la Unión Europea y el vergonzoso encubrimiento
de las Naciones Unidas.
NOTAS
(1) El autor de la presente es abogado, integrante de la Coordinadora contra
la Represión Policial e Institucional (CORREPI) de la República
Argentina. Docente Universitario y participante en numerosos foros y congresos
de Derechos Humanos tanto a nivel nacional como internacional.
(2) El Mundo. Edición 3/2/2002.
(3) Como sostiene la Asociación Pro Derechos Humanos de España,
el verdadero significado de que no se tratan de prisioneros de guerra es que no
le serán aplicables los convenios de Ginebra y con ello, parecería
otorgar a las autoridades estadounidenses un cheque en blanco para disponer de
ellos sin rendir cuentas a nadie.
(4) Imagen Informativa México "Denuncian Maltrato de talibanes en Guantánamo".
(5) Caso Grecia 1967/1969 Comisión Europea de DD HH.
(6) Idem Caso Grecia.
(7) Nota "Organismos de DD HH alegan por trato a presos en Guantánamo"
– Http// wwwl.asisomos.com
(8) Al respecto la escritora estadounidense Barbara Probst Solomon en us artículo
"Los presos de Guantánamo" aseveró que consideraba "repugnante entretenerse
en discutir si la alimentación que sa a los presos de Al Qaeda cumple o
no los requisitos mínimos correspondientes a un prisionero de guerra; (...)
Es absurdo que una superpotencia se dedique a discutir con los organismos defensores
de los DD HH sobre cual es el mínimo de alimento necesario, si hay que
dar más comida o no a los prisioneros y cosas por el estilo. Darles una
alimentación decente no pone en peligro nuestra seguridad nacional."
(9) Algunos conceptos propagandísticos estadounidenses como por ejemplo
"Eje del Mal" etc. resultan a veces llamativamente poco serios e intelectualmente
ofensivos. Parece que trataran a la especie humana como si todos fueramos Homero
Simpson. Ello es demostrativo también del aparato de consenso que inculca
a la sociedad y la carencia de capacidad crítica de aquella.
(10) Http://www.estrelladigital.es.
10 de julio de 2002
CORREPI, Argentina