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9 de julio del 2002
El llamado "Juicio de los espías":
Violaciones de la Ley Norteamericana y del Derecho Internacional
Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
http://www.amigosdecuba.com.ar
Email: liberenalos5ya@enterate.com.ar
Profesor Titular de Derecho Internacional Privado
Universidad de La Habana
El proceso judicial celebrado en Miami, Estados Unidos, entre el 27 de
noviembre de 2000, que se inició la selección del jurado y el
27 de diciembre de 2001 en que se dictó la última sentencia, seguido
contra Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar,
René González Sehwerert, Fernando González Llort y Antonio
Guerrero Rodríguez, mal llamado por la prensa norteamericana "el juicio
de los espías cubanos", ha estado preñado de distintas maniobras
y actuaciones encaminadas a impedir un juicio verdaderamente justo, a ocultar
las causa que motivan la presencia de nuestros compatriotas en los Estados Unidos,
lo justificado de su acción, y a procurar a toda costa, un veredicto
de culpabilidad, desembocando en sentencias que establecen penas excesivas,
desproporcionadas, desmedidas, en relación a la supuesta " intención
criminosa", a los medios y modos utilizados para ejecutarla y al "resultado
dañoso" producido, como exigen las leyes y la doctrina legal de la mayoría
de las Naciones que conforman la Comunidad Jurídica Internacional, incluyendo
a los Estados Unidos, en este mundo de hoy, supuestamente civilizado.
En el proceso se cometieron diversas violaciones de la Constitución norteamericana,
del precedente judicial y del Derecho Internacional, las principales son:
1. FALTA DE UN JURADO IMPARCIAL.
La búsqueda de un jurado imparcial es una de las etapas más importantes
del proceso judicial en el sistema del "Common Law". Esta búsqueda de
jurados completamente ajenos a los hechos que se ventilan y a las personas que
se juzgan puede llegar, en ocasiones, a resultar demasiado lenta y costosa,
lo que se manifiesta con mayor frecuencia en los casos rodeados de gran notoriedad.[i]
La determinación que hace el jurado sobre los hechos que en realidad
hayan sucedido es un elemento esencial del sistema judicial del "Common Law".
El objetivo del procedimiento judicial con la presencia de jurados actualmente,
consiste en seleccionar personas que ignoren los hechos que se imputan, de modo
que las partes pueden introducir esos hechos mediante la presentación
de las pruebas, y los jurados, valiéndose luego de las instrucciones
del Juez puedan establecer efectivamente los hechos que realmente sucedieron
según hayan resultado probados más allá de toda duda razonable.
El derecho de ser juzgado por un jurado imparcial es uno de los derechos más
importantes que conforman el llamado "Bill of Rights "o listado de derechos
fundamentales contenidos en las enmiendas de la Constitución de los Estados
Unidos de América.
La Constitución norteamericana, aprobada por la Convención Constituyente
el 17 de septiembre de 1787, carecía de una declaración respecto
a los derechos civiles y políticos fundamentales, por lo que en el primer
período de sesiones del naciente Congreso, fueron propuestas las 10 primeras
enmiendas y ratificadas el 15 de diciembre de 1791, incorporándose al
texto constitucional.
La VI enmienda establece que: "En toda causa criminal, el acusado gozará
del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado
imparcial del distrito y Estado en el que el delito se haya cometido.."
Posteriormente el precedente judicial, o sentencia reiterada de las Cortes,
interpretó el precepto en el sentido que lo importante era la presencia
de un jurado imparcial, por lo que si no puede lograrse en el distrito donde
se cometió el delito, el juicio debe ser trasladado a otro distrito del
propio Estado, o, inclusive, a otro Estado.
La ciudad de Miami, caracterizada por el periodista Luis Báez como: "donde
el tiempo se detuvo"[ii], por el anquilosamiento en el pasado de una gran parte
de la comunidad cubano- americana, que vive aún en un sueño imposible
de volver a la Cuba del 58, ha sido, desde el momento mismo del triunfo de la
revolución cubana, cuna de cuantas organizaciones contrarrevolucionarias
se hayan creado, incluyendo las más reaccionarias de la extrema derecha
cubano-americana y las terroristas.
A nadie asombró, por eso, que desde la misma detención de los
cinco compatriotas, el 12 de septiembre de 1998, se desatara una feroz campaña
periodística en contra de los detenidos. Noticias como estas inundaban
los periódicos y programas radiales: "Son traidores, deben darle el más
severo castigo" (El Nuevo Herald, septiembre 15 de 1998), o "Espías planeaban
sabotaje en la Florida", (El Nuevo Herald, septiembre 17 de 1998). Sólo
el Nuevo Herald, para citar uno, publicó, antes y durante el juicio,
160 artículos con grandes titulares como los anteriores o este otro:
"Conspiración para asesinar en el derribo de los aviones". De esta manera
aquellos que cumplían la digna misión de preservar a su Patria
de los ataques terroristas que se organizan y llevan a cabo desde el territorio
de la Florida, eran tildados de traidores y presentados como peligrosos terroristas.
El proceso fue denominado públicamente como "el juicio de los espías"
y se convirtió en la "comidilla"de bares y cantinas; restaurantes y parques,
donde asiduamente se reúnen aquellos detenidos en el tiempo, remordidos
en el odio, sedientos de venganza.
Como era lógico esperar, ante un panorama como ese, los Abogados de la
defensa presentaron a la Corte una solicitud interesando el cambio de jurisdicción,
a principios del mes de febrero del 2000, cuando la oportunidad procesal del
juicio así lo permitía. Es importante tener presente que en esa
misma fecha se discutía en la Corte del Distrito Sur de la Florida, División
Miami de la jurisdicción federal, ante el Juez Michael Moore, el proceso
" Lázaro González vs. Janet Reno ", y que en otra Corte de la
jurisdicción del Estado, había sido presentada una demanda por
"la parentela"[iii] ante un Juez de familia. ¡Era la batalla por Elián
González! Todo Miami hervía, ante el fuego de la propaganda mal
intencionada y sediciosa, y las acciones de los reaccionarios sin escrúpulos
que llegaron a tomar la vida de un niño como instrumento de mezquinos
propósitos de venganza contra la revolución cubana; tal era el
odio visceral que no les importaba el daño que pudieran ocasionarle al
niño.
Sin embargo, a pesar de ello, sin tener en cuenta la historia política
de Miami, el "pedigrí"de los que se pasean por las calles impunemente
alardeando de sus acciones contra Cuba, y el ambiente verdaderamente hostil
hacia todo lo que señale a Cuba revolucionaria, la jueza no se detuvo
a conocer de la moción, sino que esperó varios meses y no fue
hasta unos días después de concluido el caso de Elián,
el 27 de julio del 2000, que declaró sin lugar la moción, rechazando
el cambio de jurisdicción, negándose a celebrar el juicio en otro
distrito dentro de la Florida.
Quiere esto decir que para la Jueza, aquella turba que quemaba banderas y neumáticos
en las calles, que dañaba automóviles, que alteraba el orden público
desafiando a la policía, que profería amenazas, que portaba armas
ilegalmente, que incumplió la orden de devolución del niño
en franco desacato a la autoridad, en un desesperado intento por mantener al
niño secuestrado; aquella turba que mantuvo en jaque a la ciudad durante
varios meses, no tenía nada que ver con el juicio, no influiría
en los posibles jurados. No, no había por que temerle a la extrema derecha
anticubana, a los terroristas impunes, a los secuestradores. Así, de
sencillo e infantil (pensando bien) fue el razonamiento de la Jueza. Unos meses
después, hasta la propia prensa, en un fugaz y repentino ataque de sinceridad,
no tuvo más remedio que reconocer que "Había miedo de ser jurado"...
(Miami Herald, 2 de diciembre de 2000).
Para tomar esta decisión la jueza no vaciló en hacer trizas el
precedente judicial, que tiene fuerza de ley en el sistema legal de los Estados
Unidos. La Moción presentada por los Abogados de la defensa, bien documentada,
no sólo se basaba en la evidencia empírica de la existencia de
prejuicios en la comunidad, basada en razones histórico-políticas,
sino que además se reforzaba con el resultado de una encuesta realizada
por un Profesor (Gary Morán) que mostraba la existencia de un sentimiento
público en contra de los acusados.
Esta exposición, de hechos ciertos y evidencias, se fundamentaba además
con la reglamentación legal que justificaba el cambio de jurisdicción.
Así, el escrito de los Abogados de la Defensa fue dejando claro, paso
a paso, ordenadamente, en forma que no dejara lugar a dudas, los fundamentos
de Derecho que avalaban esta solicitud.
Primero, la tutela constitucional, el derecho de todo acusado, consagrado en
la VI enmienda de la Constitución, a un juicio con un jurado imparcial.
Segundo, El principio establecido por el precedente judicial de que: "El derecho
a un juicio mediante jurado le garantiza al acusado un juicio justo, a través
de un panel imparcial e indiferente de jurados. Un error en el establecimiento
de una audiencia justa viola incluso las más mínimas reglamentaciones
de un proceso. Un juicio justo con un tribunal justo es un requisito básico
de un buen proceso judicial". (Irwin vs Dowd).
Esta sentencia, o precedente judicial, es considerada por la doctrina jurídica
norteamericana, como bien señala el escrito de los Abogados de la Defensa,
como la esencia del principio legal del cambio de jurisdicción como garantía
de un jurado imparcial, y tiene la virtud de enlazar el derecho consagrado en
la VI enmienda, derecho a un jurado imparcial, con el consagrado en la V enmienda,
conocido como derecho al "debido proceso legal", interpretado por la Corte Suprema
de los Estados Unidos, en el sentido de que todas las garantías establecidas
en el Bill of Rights deben ser aplicadas en los proceso penales.
A continuación la defensa explica como la evidencia de la existencia
de prejuicios en la comunidad en contra de los acusados es suficiente para demandar
un cambio de jurisdicción para proteger sus derechos a un juicio con
un jurado imparcial. Sustanciada esta afirmación también en el
precedente judicial:
> Rideaux vs Luisiana, 1963;
Ø Pamplin vs Mason, 1966, y
Ø United States vs Gropp, 1971.
La reglamentación para las pruebas requeridas para establecer la existencia
de esos prejuicios en la comunidad parte de la "probabilidad razonable"de que
un juicio justo no puede realizarse, tal como quedó establecido en Seppard
vs Maxwel, 1964. Principio adoptado por el Colegio Americano de Abogados para
sostener que una probabilidad sustancial es suficiente para interesar el cambio
de jurisdicción en busca de un juicio justo con un jurado imparcial.
Esto quiere decir, como expuso la defensa, que basta probar la existencia de
prejuicios en la comunidad para que no sólo sea innecesario el esfuerzo
judicial, siempre incierto, de enfrentar un jurado prejuiciado; sino que, además,
origina el efecto procesal de simplificar las pruebas que se han de requerir
para demostrar la necesidad de dar al acusado un juicio justo mediante el cambio
de jurisdicción que permita formar un jurado imparcial.
Como regla general el acusado debe demostrar que los posibles jurados están
realmente prejuiciados o existe una causa de descalificación. Sin embargo,
cuando el acusado ofrece evidencias de la existencia de prejuicios en la comunidad
debido, entre otros, a un alto nivel de publicidad en su contra o a una intensa
cobertura de prensa, que obstaculiza la formación de un juicio o razonamiento
imparcial acerca de los hechos y de las personas involucradas, entonces el prejuicio
es presumible y no es necesario otros esfuerzos para establecerlo, ya que, el
prejuicio invade la comunidad e infesta las opiniones y razonamientos de los
posibles jurados. Lo que así alegaron los abogados de la defensa, con
abundante jurisprudencia, o sea, señalando los precedentes que han sostenido
esta posición:
Ø Estados Unidos vs. Marcello, 1968;
Ø Estados Unidos vs Holder, 1975;
Ø Estados Unidos vs Capo, 1979, y
Ø Estados Unidos vs Mc Veigh, 1996, el famoso caso del terrorista de
Oklahoma.
Todos los cuales, se basan en opiniones de los jueces acerca de la necesidad
del cambio de jurisdicción, ante la "probabilidad razonable" de que el
derecho de los acusados a un juicio justo, con un jurado imparcial, no podía
ser asegurado.
De esta manera el rechazo de la Jueza a la solicitud del cambio de jurisdicción,
debidamente fundamentado por los abogados de la defensa, dio inicio a un largo
y difícil proceso para la selección y formación del jurado,
en una comunidad invadida no sólo por "un alto nivel de publicidad en
contra de los acusados", como reza el precedente judicial, sino por una infame
campaña encaminada al descrédito, mancha, ignominia y desvalorización
de los que debían ser juzgados con imparcialidad, como exige la propia
Constitución norteamericana.
Recuérdese que los jurados son seleccionados mediante sorteo, bien tomándolos
del padrón electoral, lo que ocurre con frecuencia, o bien, de la lista
de los titulares de licencias de conducción, lo que ocurre ocasionalmente,
según el distrito judicial de que se trate. El tribunal envía
una citación a las personas que hayan resultado seleccionadas para que
comparezcan en una fecha y hora determinada. Luego, en la audiencia para la
selección y formación del jurado, las partes tienen la oportunidad
de examinar a las personas propuestas y de eliminar (strike) mediante objeciones,
que deben ser justificadas (for cause) cuando se alega alguna razón de
parcialidad u otra causa de descalificación, únicamente sobre
la base de las preguntas que se le hagan, y sobre lo cual resuelve definitivamente
la Corte, o sea, en este caso, la Jueza. También se pueden hacer objeciones
sin expresión de causa (peremtory) para lo cual se concede un número
de posibilidades, o vetos, a las partes. Con frecuencia cuando el juez deniega
una objeción justificada, el candidato a jurado es entonces eliminado
mediante veto por la misma parte que lo objetó antes. Pero, para ello,
las partes cuentan sólo con un determinado número de vetos perentorios.
Por muy cuidadoso que fueran los abogados de la defensa, por muy perspicaces
en el intento por descubrir el posible prejuicio, la parcialidad, la antipatía,
seria siempre imposible encontrar en Miami un jurado desprovisto de toda influencia
en contra de los acusados o sin temor a las consecuencias que podían
derivarse de un voto en contra de la posición de la extrema derecha.
Con la denegación del cambio de jurisdicción por la Jueza se privó
a los acusados del derecho fundamental, consagrado en la VI enmienda, de ser
juzgados por un jurado imparcial, y con ello del derecho al "debido proceso",
protegido en la V enmienda, y se ignoraron los precedentes judiciales (stare
decisis), que equivale a decir la Ley norteamericana, que establecen los principios
y reglas para materializar estos derechos fundamentales instituidos por la Corte
Suprema de los Estados Unidos y por Cortes federales. Se consumó así
un acto inconstitucional, que dio paso a sucesivas arbitrariedades e ilegalidades,
materializándose una gran INJUSTICIA.
2. FALTA DEL DEBIDO PROCESO.
El derecho fundamental conocido como el debido proceso es, según la doctrina,
la garantía más amplia contenida en las enmiendas de la Constitución
norteamericana (Bill of Rights).
La garantía de que sin el "debido proceso legal" no podrá privarse
a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, es la más amplia
y posiblemente la más problemática que otorga la Constitución
norteamericana.[iv]
Y es que el debido proceso, de cierta manera, define la relación entre
el Gobierno y los ciudadanos. Establece un límite a la acción
del Gobierno para intervenir en la vida de las personas, así como fija
la forma legal en que el Gobierno puede realizar esa interferencia.
Hay que distinguir en la aplicación de la cláusula del debido
proceso, ya que esta garantía se aplica al gobierno federal por medio
de la V enmienda, y a los gobiernos de los estados por medio de la XIV enmienda.
Hay que distinguir también entre el debido proceso en materia procesal
y aquel que se refiere a los derechos sustantivos, ya que la cláusula
del debido proceso comprende ambas vertientes: el orden adjetivo o procesal
y el sustantivo.
El debido proceso en materia procesal, se basa en que el gobierno debe otorgar
a las personas cierto grado de protección en el juicio mediante el cual
se pretenda privarle de la vida, de la libertad o de los bienes. En materia
penal, la garantía del debido proceso incluye todas las garantías
procesales. No basta con que se cumplan los requisitos formales de la orden
de detención, advertencia de sus derechos y asignación de un defensor
de oficio caso que no tuviere abogado, la Corte Suprema de los Estados Unidos,
ha mantenido este principio, primero sólo para la jurisdicción
federal, y después de la Segunda Guerra Mundial, presidida por el Juez
Earl Warren, desarrolló la llamada "doctrina de la incorporación
selectiva", mediante la cual todas las garantías fundamentales contenidas
en el Bill of Rights deben cumplirse obligatoriamente, tanto en la jurisdicción
federal como en la estatal. La Corte, juzgó necesario que para garantizar
el debido proceso se debía respetar: la protección de no ser obligado
a declarar en contra de sí mismo; la garantía de no ser juzgado
dos veces por el mismo delito; la obligación de probar todo delito más
allá de toda duda razonable, el derecho de los acusados a un juicio rápido
o expedito; el derecho de todo acusado de ser juzgado mediante un jurado imparcial;
el derecho a la representación legal, el derecho de repreguntar a los
testigos, y el derecho de que los testigos y peritos sean obligados a comparecer
en juicio. Como puede verse de:
Ø Malloy vs Hogan, 1964;
Ø Benton vs Maryland, 1969;
Ø In re Winship, 397 U.S. 784, 1970;
Ø Klofer vs North Carolina, 1967;
Ø Duncan vs Luisiana, 1968;
Ø Gideon vs Wainwright, 1963;
Ø Pointer vs Texas, 1965.[v]
La aplicación de la garantía del "debido proceso legal" llegó
a límites tales que la Corte ha decidido que todas las pruebas obtenidas
por las autoridades competentes de manera ilegal, o que violen la garantía
que tiene toda persona de no ser detenido o registrado sin orden judicial, no
pueden ser usadas en el juicio como prueba para demostrar la culpabilidad de
los acusados, sin importar qué tan fidedigna sea las pruebas y qué
tan grave el delito. (Mapp vs Ohio, 1961).[vi]
Sin embargo, ya vimos como en el caso de los 5 compatriotas la garantía,
consistente en el derecho a un juicio rápido y expedito, con un jurado
imparcial fue totalmente ignorada, o mejor dicho, violada. Pero como si esto
no fuera por si solo suficiente para declarar la nulidad del juicio, por violación
de la V y VI enmienda, todo un rosario de violaciones se le suman, una tras
otra, viciando el proceso y pregonando su ilegalidad por violación de
la garantía fundamental del debido proceso.
Los acusados fueron detenidos violentamente sin previa notificación,
encarcelados durante largo tiempo antes del juicio, sometidos a castigos penitenciarios
sin haber violado ninguna norma del sistema carcelario, sufriendo prácticas
esencialmente injustas.
El proceso fue totalmente amañado, dada la manipulación de las
pruebas, violándose el principio del "discovery", que obliga a que las
evidencias que posea o pretenda presentar una u otra parte para valerse de ellas
en el juicio, deben ser comunicadas a la otra parte y puestas a su disposición
para su conocimiento y examen. Es significativo que la singularidad del "discovery"
norteamericano, que no tiene paralelos en ningún otro sistema judicial,
incluyendo otros países del "Common Law", fue quebrada totalmente. Según
el "pre-trial discovery", incluso los procedimientos de investigación
de los hechos y la preparación de las pruebas con antelación a
la integración del jurado, se conducen y controlan por las partes. La
omisión de las partes para cumplir con las exigencias del "discovery"
debe traer aparejada la aplicación de sanciones por la propia Corte.
Estas sanciones pueden ir desde el desacato judicial hasta la sentencia definitiva,
en casos civiles, contra la parte que ha obstaculizado el mecanismo probatorio.
La obligación de exhibir abarca no sólo las pruebas materiales,
sino también cualquier información que pueda conducir a medios
de pruebas admisibles. En este caso, sin embargo, la defensa se vio constantemente
constreñida en su derecho a disponer libremente de la documentación
considerada evidencias, para su estudio y examen, dado que fue clasificada bajo
la CIPA (Ley de Procedimiento de Información Clasificada). Su desclasificación
se produjo de manera arbitraria, dificultando muchas veces el acceso a los abogados
de la defensa con la suficiente antelación para una adecuada valoración.
Mientras que no se accedió a varias solicitudes de la defensa para que
algunos documentos que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los
hechos, fuesen considerados como documentos oficiales e incorporados como pruebas.
Resultó una constante también la manipulación de los testigos,
dada la presión que se ejerció sobre ellos por la Fiscalía
durante el juicio, y por la campaña que desarrollaba la prensa, todo
lo que atemorizaba dificultando unas veces, e impidiendo otras, que se pusieran
de manifiesto ante el jurado y la Corte, hechos e informaciones que pudieran
constituir evidencias favorables a la defensa de los acusados.
En la detención de Fernando, se violaron los procedimientos establecidos
para la detención, cateo e interrogatorio de los acusados, al producirse
sin cumplir los requisitos exigidos, pues se encontraba accidentalmente en casa
de Gerardo al momento de la detención de este.
Se impusieron sanciones por delitos sin presentar una sola evidencia concreta
y exacta, violándose el principio de que la Fiscalía debe probar
los delitos imputados más allá de toda duda razonable.
Se cometieron, en fin, muchas otras violaciones, que, por su significación
particular, serán tratadas aparte en el presente trabajo, pero todas
y cada una de ellas, además de constituir una violación específica,
se integran y pueden considerarse como una gran violación, como una continua
y enorme violación de la garantía fundamental del "debido proceso
legal".
3. CONDICIONES DE RECLUSIÓN CRUELES E INUSUALES.
La VIII enmienda de la Constitución norteamericana establece: " No se
exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas,
ni se infligirán penas crueles y desusadas".
Es esta una garantía fundamental que el Bill of Rights recogió,
reflejando el pensamiento jurídico social de lo mas avanzado de su época,
y que se mantiene hasta nuestros días como uno de los derechos humanos
clásicos, que encarna los principios de la humanidad en cuanto al respeto
de la dignidad humana, según los propósitos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y de la Carta de las Naciones Unidas.
Desde el momento mismo de su detención los acusados recibieron un tratamiento
desmedido, cruel e inhumano.
Primero fueron interrogados durante unas seis horas, en el Cuartel general del
FBI en Miami, sin asistencia de Abogados, y después fueron conducidos
al Centro Federal de Detención en esa ciudad, donde se les encerró
en las celdas conocidas como " solitarias", que no son mas que celdas de castigo,
individuales, reducidas y carente de condiciones apropiadas, que suelen utilizarse
para aquellos que han infringido el reglamento del establecimiento penitenciario,
o reclusos de alta peligrosidad. Apenas unos días después, el
29 de septiembre, fueron encerrados en los calabozos de la llamada Unidad de
Albergamiento Especial, llamados por los propios reclusos, abogados y funcionarios
del penal, como " el Hueco", de condiciones infrahumanas.
Sin comunicación con sus familiares, sin contacto alguno con el exterior
que no fuera la entrevista con sus abogados a las que asistían esposados
y a través de un grueso cristal, permanecieron así durante 17
meses en esas crueles e inusuales condiciones.
¿Dónde quedó la presunción de inocencia? ¿Acaso todo reo
no se supone inocente hasta que no sea juzgado y declarado culpable? Este principio,
que informa todos los sistemas de justicia penal de las naciones civilizadas
desde la inquisición, fue quebrado.
Se buscaba, evidentemente, aflojarlos, debilitar su moral y espíritu
de lucha, su dignidad humana, y, a la vez, impedir o, al menos, dificultar lo
más posible la preparación de la defensa para el juicio, al poner
en precario la comunicación abogado-acusado.
Una vez ubicados en los pabellones habituales para detenidos, luego del esfuerzo
y reclamación de sus abogados, cuando el juicio oral estaba ya desarrollándose,
fueron, de nuevo, recluidos en los calabozos del Hueco, en esta ocasión
durante 48 días.
No habían cometido ninguna violación de la disciplina del penal,
no habían tramado o intentado fuga, ni cometido siquiera una falta leve;
no tenían antecedentes penales; no estaban aun sancionados, no había
justificación o causa legal alguna que los hiciera merecer ese degradante
e inhumano trato.
Se buscaba el aislamiento, romper la comunicación con el exterior, evitando
así el contacto escrito con instituciones y personas simpatizantes de
su causa, impedir sus mensajes o relatos hacia familiares y amigos, y dificultar
su preparación para el alegato final. Esa es la justicia norteamericana.
Débil causa la que defienden los pobres de espíritu que tienen
que actuar así para ganar un proceso contra supuestos delincuentes.
En el caso de uno de los acusados, Rene González Sehwerert, nacido en
los Estados Unidos, y, por ende, ciudadano norteamericano por nacimiento, se
le privo de la comunicación con su menor hija, de apenas unos meses,
transgrediendo no solo el derecho del padre a la comunicación con sus
hijos menores, sino también el de la niña.
Todas estas actuaciones y muchas mas, que harían interminable esta breve
exposición, constituyen violaciones de la VIII enmienda de la Constitución
norteamericana, de la declaración Universal de los Derechos Humanos,
de la Carta de las Naciones Unidas y de otros muchos instrumentos jurídicos
internacionales específicos respecto al trato a detenidos y sancionados.
Vale la pena recordar que el tratamiento del delincuente es una de las preocupaciones
que, históricamente, más ha llamado la atención internacional
en materia de prevención del delito y justicia penal. Las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas en 1955
por la ONU, tienen su origen, con algunas modificaciones, en las normas para
el tratamiento a los reclusos formuladas por la Comisión Internacional
Penal y Penitenciaria, adoptadas por la Liga de la Naciones en 1934. Las Reglas
establecen los principios justos y las practicas adecuadas para el tratamiento
a los reclusos y para la administración de las instituciones penitenciarias,
sobre la base de principios de "Ius Cogens", o sea, principios que sean generalmente
admitidos por todos los Estados. Las reglas fueron aprobadas por el Consejo
Económico y Social de Naciones Unidas el 31 de julio de 1957, mediante
su Resolución 663, y prohíben expresamente los castigos corporales,
la reclusión en calabozos o celdas oscuras, y toda medida cruel, degradante
e inhumana.
Las reglas fueron ampliadas en 1977, por recomendación del Comité
de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, mediante la
Resolución 2076, de 13 de mayo, del Consejo Económico y Social.
Posteriormente fueron también ampliadas en el séptimo Congreso
celebrado en Milán en 1985, mediante el llamado Plan de Acción
de Milán, con el objetivo de evitar abusos y excesos, y se hicieron recomendaciones
sobre el tratamiento a reclusos extranjeros. Luego, el octavo Congreso, celebrado
en 1990, aprobó los Principios Básicos para el Tratamiento a los
Reclusos como directrices modelo para tan sensible tema.
Sin embargo, como dijo Paul McKenna, abogado defensor del acusado Gerardo Hernández
en el juicio, "en una cáscara de nuez el acusado paso cerca de un año,
quizás más, en un confinamiento solitario en un cuarto semejante
a un armario, donde debía comer, bañarse, usar el servicio sanitario,
y estar privado del contacto humano normal en prisión, no por cualquier
motivo disciplinario, sino porque el Gobierno de los Estados Unidos buscó
ese lugar para situarlo en él".
Es esta pues otra flagrante violación del Derecho Internacional, de los
Derechos Humanos, de las más elementales normas del respeto a la dignidad
humana, y, no podía faltar, de la propia Constitución de los Estados
Unidos, que tristemente, una vez mas en este proceso, pone de manifiesto su
contra historia, haciendo trizas el sueño de sus progenitores que pensaron
algún día que habían hecho "la norma mas cercana a la ley
de Dios..."
Y es que el sueño de una Constitución ideal, democrática,
humana y justa, que garantice la igualdad entre los hombres, y sus derechos,
no puede limitarse a un catálogo de derechos humanos, requiere, además,
de una legítima y cabal interpretación y, obviamente, el presupuesto
de una justa aplicación.
No por gusto, de la Constitución de los Estados Unidos se ha señalado:
"Las voces de los grupos minoritarios han sido excluidas del diseño de
la Constitución y su interpretación subsiguiente para elaborar
leyes específicas y fallos legales".[vii] Así fue dictado este
fallo, excluyéndolo del diseño de la Constitución. Así
fueron tratados los acusados, sustraídos de todo amparo constitucional.
4. FALTA DE RELACIÓN ENTRE LAS INSTRUCCIONES DE LA JUEZA Y EL VEREDICTO
DEL JURADO.
En el proceso penal en los Estados Unidos, tanto al inicio de la audiencia o
juicio oral como en su conclusión, previamente a la deliberación,
el Juez instruye al Jurado en lo concerniente a la naturaleza del caso, así
como sobre su función y responsabilidad como juzgadores de los hechos.
Al inicio de la audiencia, el juez debe dar instrucciones introductorias explicando
a los jurados su función de juzgadores de los hechos y no del derecho,
y debe señalar ciertas reglas éticas, de decoro y protocolo, como
por ejemplo, advertirles que no deben hablar con las partes, ni con los testigos;
o que deben ser puntuales, reservar su decisión individual para el momento
de la deliberación, y que deben abstenerse de leer en los periódicos
o de oír en la radio o televisión noticias sobre el caso.
En este caso, la jueza dio instrucciones adecuadas al jurado al inicio de la
audiencia, explicando entre otros particulares de rigor que los acusados son
presuntamente inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad, que el peso de
la prueba le corresponde al gobierno, que el acusado no tiene que probar su
inocencia, así como que el gobierno debe probar la culpabilidad de los
acusados mas allá de toda duda razonable, derechos o garantías
que deben subsumirse dentro del llamado "debido proceso legal", que establece
la V y XIV enmiendas de la Constitución norteamericana, según
vimos anteriormente.
s, si no fueran tan trágicas y graves sus consecuencias, por eso hoy
a la luz de los hechos, resultan indignantes, aquellas instrucciones dadas a
los jurados acerca de la prohibición de leer eer sobre el caso en los
periódicos o de escuchar noticias o comentarios en radio y televisión,
con la advertencia de que los medios de prensa podían contener informaciones
y valoraciones que no constituían evidencias, y de que solo debían
basar su veredicto completa y únicamente en las evidencias que se presentaran
en la Sala.
uicio, el 23 de mayo de 2001, la Jueza advirtió que la Fiscalía
debía probar el Cargo 3 (Conspiración para cometer asesinato)
imputado solamente al acusado Gerardo Hernández elo en primer grado (asesinato)
y que tenía que establecer que el acusado habría acordado y tenía
nía concebido previamente dar muerte a ciertas personas en aguas internacionales,
en la jurisdicción especial de los Estados Unidos.
a instrucción no sería posible declarar culpable al acusado (Conspiración
para cometer asesinato) lo que equivale a reconocer que no había podido
probar ese cargo. Fiscalía llegó a pensar que se le escapaba la
posibilidad de sancionar a uno de los acusados por el cargo que introducido
prácticamente a última hora, había pretendido y logrado
politizar más aún el proceso y exacerbar los ánimos en
contra de los acusados.
a se había hecho eco de este supuesto viraje cuando publicaba: "La Fiscalía
teme una conspiración en su contra en el juicio" (Miami Herald, 17 de
mayo de 2001). Como es lógico admitir, las instrucciones a los jurados
pueden influir directamente en la decisión de éstos, al indicársele
un cauce determinado para el análisis o resaltarse la necesidad de probar
un determinado aspecto. Por ello, puede dar lugar incluso a la revocación
del fallo, lo que así recoge el procedimiento judicial norteamericano.
Esta relación entre las instrucciones del juez, el examen de las evidencias
y las normas legales aplicadas posee suma importancia para el resultado del
proceso, sobre todo en casos complejos, como este.
ho procesal norteamericano admite la revocación del fallo en caso de
error en las instrucciones dadas al jurado, para lo cual existen varios prerrequisitos
procesales que deben cumplirse antes de que pueda señalarse que hubo
error en esas instrucciones, como son, entre otros: la petición de las
instrucciones, su objeción en el acta de la sesión (on the record)
por la parte inconforme y el derecho a conocer las instrucciones definitivas
que se darán.
ada por la Fiscalía. argo 2 "Conspiración para recopilar y trasmitir
información de defensa nacional" (Espionaje), la Jueza dejo entrever
a los jurados que el Gobierno debía probar el daño o peligro causado
a la ridad de los Estados Unidos, limitándose a mencionar la alusión
de los abogados al "estado de necesidad".
ceso, que contó con 103 audiencias judiciales, en apenas tres jornadas
de deliberación, de unas pocas horas cada una, sin hacer preguntas, sin
plantear dudas, a pesar de tratarse de un caso plejo donde se vinculan cinco
acusados con otros tantos cargos diferentes en algunos casos, repetitivos en
otros; el jurado dictó un veredicto de culpabilidad para los cinco acusados,
y los declaró culpables de todos los cargos imputados, dejando perplejos
a los abogados, y tal vez hasta desconcertando a los propios fiscales y a la
Jueza.
y la actuación de los jurados, y con ello, la consideración como
delitos de actos que no se probaron, de hechos sin respaldo de evidencia directa
o circunstancia alguna.
do se fue más allá de las instrucciones recibidas por parte de
la Jueza. Se excedió en su actuación.
arcialidad o de temor. untar que esta actuación insólita del jurado
es consecuencia de la violación de la garantía de un jurado imparcial
que otorga la VI enmienda, y que se manifestó en este proceso no sólo
en la ación del juicio en la ciudad de Miami, y la imposibilidad de elegir
hombres y mujeres que desconocieran todos los hechos, sino que, como si ello
por sí mismo no fuera suficiente, se violó también el principio
del aislamiento y control de la comunicación con el jurado que debió
aplicarse en un juicio como este.
omunicación con el jurado debe provenir del juez, y este solamente puede
hacerlo durante las sesiones del tribunal.
l para la aplicación de la VI enmienda, que establece la garantía
de un jurado imparcial. Una vez que ha recibido las instrucciones del es del
tribunal y la orden de deliberar entre sí, para llegar a un veredicto
unánime, el jurado queda bajo custodia del alguacil (bailiff), quien,
a su vez, está bajo las órdenes del juez. La comunicación
con el jurado se realiza solamente por medio del alguacil y ninguno de los miembros
puede recibir ón adicional sobre el caso.
ia de la comunidad y de la prensa sobre los jurados durante el proceso. Es,
también, el aislamiento necesario para la imparcialidad de sus de sus
conclusiones, y de la protección a sus personas.
en ocasiones, en casos de gran connotación (como este) se produce la
"reclusión del jurado" (sequestration of the f the jury), que consiste
en su internamiento en habitaciones de un hotel, a criterio y costo de la Corte,
para su aislamiento y mejor deliberación, manteniéndose a través
del alguacil el vínculo necesario para suministrarles cualquier libro
o evaluar cualquier duda o satisfacer algún requerimiento admitido. Este
"secuestro" del jurado puede prolongarse durante varios días, mientras
no se alcance un veredicto unánime en las deliberaciones.
cia del jurado y las respuestas las brinda el juez ante las partes tomándose
nota taquigráfica que luego, una vez adverada, son entregadas al jurado
por el alguacil. Hay casos donde el fallo del do ha sido revocado por violarse
las reglas de comunicación y aislamiento del jurado; entre otros, por
ejemplo, la revocación ha tenido su origen en introducir libros sin conocimiento
y aprobación del juez.[viii] no hubo un jurado compuesto por personas
ajenas a los hechos, sino que tampoco se les apartó y aisló debidamente
durante el período de la deliberación. Se mantuvo el contacto
con la con la comunidad prejuiciada, la influencia de la prensa hostil, la promiscuidad,
todo lo que impedía, cada vez más, que el jurado pudiera ser imparcial.
En el acta de la segunda acusación, varios meses después de la
detención de los acusados y n el acta de la segunda acusación,
varios meses después de la detención de los acusados y de iciado
el proceso de presentación de los cargos, al acusado Gerardo Hernández
Nordelo, le fue imputado el delito de "conspiración para cometer asesinato".
ncender más aún los ánimos de la extrema derecha miamense,
para sumar simpatizantes "anticastristas" a la acusación y al clamor
de la aplicación más seria de la "justicia". Lo increíble
a". Lo increíble es que luego el acusado resultara sancionado a cadena
perpetua por ese cargo, por un delito que no se probó, por un delito
que no cometió.
2, del Código Penal de los Estados Unidos, denunciaba al acusado por:
"intencionalmente, premeditadamente y de modo ilegal se unió, conspiró,
alió y acordó con otras personas idas y desconocidas por el Gran
Jurado para perpetrar el asesinato, es decir, matar ilegalmente a res humanos
con premeditada intención, dentro de la jurisdicción especial
marítima y territorial de los los Estados Unidos".
anos al Rescate, con el derribo de las avionetas ocurrido el 24 de febrero de
1996, por la fuerza aérea cubana, en un acto de defensa de la la integridad
del territorio nacional y su espacio aéreo, que fue advertido previa
y reiteradamente al te al Gobierno de los Estados Unidos y a la propia organización.
judicial norteamericana, la relación entre el hecho realizado por el
acusado (conducta supuestamente culpable) y el resultado dañoso producido.
Con independencia de que ese acto o no tiene nada que ver con Gerardo, ni estaba
en sus manos decidir sobre ello, lo cierto es que sí se probó
que Gerardo no estaba en esa fecha en los Estados Unidos, por lo que no pudo
ser él quién enviara el controvertido mensaje sobre el vuelo de
las avionetas. Según consta en su Pasaporte y en los datos migratorios,
Manuel Viramontes, nombre bajo el cual se identificaba, viajó a Cuba
desde días antes y regresó varios días después,
por lo que no pudo ser él quién enviara el mensaje sobre el vuelo
del día 24.
hecho, sino que las que hay lo exoneran totalmente del acto imputado. encia
de circunstancias agravantes, como la premeditación, la alevosía,
el ensañamiento y otras, requiere de una intención o dolo específico,
requiere la prueba absoluta del llamado o "animus necandi" o intención
de matar.
l acusado haya sido partícipe de una conspiración para el derribo
de las avionetas, ni existió tal conspiración. No hubo evidencias
idencias incluso que probaran que el acusado sabía que las avionetas
serían derribadas.
alegó con precisión precedentes judiciales que han establecido
que "la inferencia razonable y no la mera especulación debe apoyar el
descubrimiento de una conspiración cuando la bre la cual se sustenta
es puramente circunstancial y no directa (Estados Unidos vs Pérez Tosta,
11no.
1no. Circuito, 1994).
e acuerdo deliberadamente para derribar las avionetas, causar la muerte y que
el acto era ilegal.
al que probara el dolo específico o intención de matar. Ni siquiera
de que hubo la aludida conspiración.
cionó por "acuerdo para matar", sin que se probara la existencia de tal
acuerdo y sin responsabilidad alguna por las muertes con las n las cuales se
le pretendió vincular.
ELIGRO O RESULTADO DAÑOSO ALGUNO A LOS ESTADOS UNIDOS ón para
recopilar y transmitir información de defensa nacional" (Espionaje),
bajo el 18 USC & 794, requiere "un intento o razón para creer que
la información a ser obtenida es para ser usada a en detrimento de los
Estados Unidos..." (Estados Unidos vs Grim, 1941).
esta sentencia aclaró, como bien dejaron expuestos los abogados de la
defensa que la tipicidad dad del hecho depende de la relación de la información
con la defensa nacional no sobre su conexión con lugares específicos.
ían "penetrado" organizaciones contrarrevolucionarias, de carácter
terrorista, que operan en el sur de la Florida con el único objetivo
de defender su patria de acciones terroristas.
n el caso del acusado Antonio Guerrero, acusado de "espiar" en la base militar
de "Boca Chica", se probó que nunca estuvo en posición de obtener
información secreta, ni tuvo contactos, ni hubo intento alguno para obtener
este tipo de información y que la que estaba a su alcance era conocida
públicamente. Inclusive expertos que depusieron en el juicio señalaron
que en publicaciones oficiales se divulgaba mayor información que la
que poseían los acusados y que esta era más común que reunía
el Gobierno de los Estados Unidos diariamente a través del sistema de
satélites.
xecutive Order 12958 de 17 de abril de 1995) en su sección 1.1 establece
que: nes extranjeras de los Estados Unidos. alquier conocimiento que pueda ser
comunicado o material documental que sea propiedad, producido por o para, o
esté bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos.
"Control", significa la autoridad (de una agencia federal) que origina la información
para regular el acceso a la información.
la información que ha sido determinada consecuentemente con esta orden
que requiere protección contra divulgación y que está marcada
para indicar su estatus de clasificada cuando da cuando está en forma
documental.
perjuicio a la defensa nacional o relaciones extranjeras de los Estados Unidos.
ación de la información: Secreto máximo (Top Secret), Secreto
(Secret) y Confidencial (Confidential) y a continuación señala
que si hubiera duda sobre el nivel apropiado de clasificación, la información
se clasificará al nivel más bajo.
espionaje lleva aparejado la ocupación o transmisión de información
secreta, que ponen en peligro la seguridad de los Estados Unidos.
ecreta o clasificada, ni hubo evidencias de que los acusados trataron de obtener
esta información.
precedentes, fueron condenados por supuesto espionaje contra Estados Unidos
sin que fueran presentadas pruebas o testimonios que mostrasen que habían
obtenido o buscado informaciones para perjudicar a ese país. Hubo testigos
que específicamente negaron que los acusados hubiesen realizado espionaje:
el general Clapper, ex-jefe de la DIA quien concurrió al juicio como
experto de la fiscalía, así como altos oficiales de las fuerzas
armadas de los Estados Unidos que fueron testigos propuestos por la Defensa,
como los generales Wilhelm y Atkeson, el almirante Carroll y el coronel Buckner.
ra condenar a los acusados como espías. Tal es así, que el Nuevo
Herald, que no se caracteriza por su simpatía hacia Cuba, el 30 de abril
de 2001, próximo ya a concluir la etapa de r la etapa de presentación
y análisis de las pruebas en el juicio, publicaba bajo el título
"Critican a a la fiscalía en el caso de los espías", lo siguiente:
vo del juicio, las sesiones de selección de jurados, y en los alegatos
iniciales del caso, la fiscalía aseguró disponer de amplias pruebas
y documentación sobre las supuestas actividades espionaje de los acusados
uchos observadores y lideres comunitarios se están quejando de que estas
pruebas contundentes brillan por su ausencia, y la defensa parece haber puesto
al al exilio cubano en el banquillo de los acusado.....Como están las
cosas (concluye el artículo), van a an a poner en libertad a estos espías"....
ue admitir el citado artículo del Nuevo Herald, el sector militar de
los Estados Unidos no veía en la supuesta red de espionaje cubana un
riego a la seguridad nacional.
ra vez en la historia judicial de los Estados Unidos, se aplicó el carácter
de espías y se sancionó cionó por espionaje a personas
que no observaban ni informaban acerca de secretos que dañaran o pudieran
poner en peligro la seguridad de los Estados Unidos, o afectaran su integridad
de alguna forma, sino que solamente observaban e informaban sobre los movimientos
de aquellos grupos de la extrema derecha cubano – americana que se han venido
dedicando a realizar acciones terroristas contra Cuba. No hubo daños,
perjuicios, afectación, ni siquiera amenaza, a la seguridad o los intereses
de la Defensa nacional de los Estados Unidos ntrol del Gobierno de los Estados
Unidos e interesa o afecta la "seguridad nacional" de ese país.
ínculo visible entre Gobierno y organización. Entre las acciones
de ésta y la tolerancia y protección por parte de aquel...
ENTE JUDICIAL EN CUANTO A LA DOCTRINA DEL ACTO DE ESTADO gen y fundamento en
el principio de soberanía de los Estados, dada la necesidad de que los
Estados respeten los actos realizados actos realizados por los gobiernos extranjeros
dentro del territorio de su Estado, en virtud del respeto y de las relaciones
pacíficas en la Comunidad Jurídica Internacional.
a tiene una fuerte raigambre en el Common Law, ya que data desde 1674 en Inglaterra
y fue establecida en el Common Law norteamericano por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en 897, al resolver el caso "UNDERHILL vs. HERNÁNDEZ",
mediante una sentencia que desestimó y anuló un juicio en contra
del gobierno de Venezuela seguido por "detención errónea".
o la Corte Suprema de los Estados Unidos dejó sentado un precedente que
contiene la formulación clásica de la doctrina del Acto de Estado,
al establecer:
Estado soberano está obligado a respetar la independencia de los demás
Estados soberanos, y los tribunales de n país deben de tener jurisdicción
para juzgar los actos de los gobiernos de los países llevados a dos a
cabo dentro de su propio territorio. La reparación de daños por
razón de dichos actos debe ser obtenida a través de los conductos
disponibles entre los poderes soberanos." -168 U.S. 250 (1897).
a, fue el fundamento de la conclusión de la Corte Suprema en el caso,
al sentenciar: anto, no son apropiadamente sujetos de conocimiento y verificación
por las Cortes de otro Estado". -168 U.S. 254 (1897).
Corte Suprema de los Estados Unidos más de 60 años después
en el famoso caso "BANCO NACIONAL DE CUBA vs SABATINO" (1964) en l la Corte
rehusó pronunciarse sobre la validez de una expropiación realizada
por el Gobierno ierno Revolucionario cubano sobre la propiedad de una empresa
norteamericana productora y exportadora de azúcar. En este caso la Corte
Suprema estableció:
ean reexaminados y tal vez sancionados por las Cortes de otro Estado, pondría
en peligro ciertamente las relaciones amistosas de los gobiernos y vejaría
la paz entre las naciones". –376 . –376 US 398 en 935, citando "OETJEN vs CENTRAL
LEATHER CO.", 246 U..X. 297, 303-304 En la sentencia del Caso SABATINO, la Corte
Suprema se adhirió a la Doctrina del Acto de o de Estado sin detenerse
a analizar, por entender que no era de su incumbencia, la supuesta ión
del Derecho Internacional alegada por el demandante, evitando así juzgar
actos realizados por un ierno extranjero en el ejercicio de la Soberanía
de ese Estado.
"SABATINO" la doctrina de Acto de Estado en una enorme variedad de situaciones
entre las que se encuentran la extinción de una deuda pública
mediante una ley, el cambio de la ruta de de vuelos de turistas, y muchas otras
en las cuales el demandado o acusado ante las Cortes denses no se ha considerado
culpable de la acción imputada, por considerarse como actos realizados
por un Gobierno extranjero en el ejercicio de la soberanía y la independencia
de cada Estado.
sos que cita en la literatura especializada pueden señalarse dos: to)
404 U.S. 984 (1977) en el que la Corte Suprema sostuvo que la intervención
judicial en la nacionalización de las concesiones petroleras realizadas
por el Gobierno libio significaba un xamen de las motivaciones de dicho gobierno
y, por lo tanto, era equivalente a examinar la validez de dicho acto. Todo ello,
a pesar de que el Departamento de Estado intervino calificando los actos del
gobierno libio como actos de represión política en contra de los
Estados Unidos, y de presiones políticas en contra de los ciudadanos
norteamericanos en Libia. (Ver "Los Tres Poderes en las Relaciones Exteriores",
por Manuel R. Angulo, en Derecho Constitucional Comparado México – Estados
Unidos, Tomo II, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, México, y la Facultad de Derecho de la Universidad de California
en Davis, Estados Unidos, 1990).
CORP" en 1980, en el que la Corte rechazó pronunciarse sobre la supuesta
actuación de agresión y falso encarcelamiento imputadas a los
empleados y autoridades de inmigración de la de la República Dominicana,
basándose en que ello significaba inmiscuirse en juzgar si actuaron adecuadamente
los que lo habían hecho al servicio de un Gobierno extranjero en un acto
en su territorio, acogiéndose a la Doctrina del Acto de Estado. En este
caso la Corte también invocó la Inmunidad de la Soberanía
Extranjera (que trataremos por separado) –621 F.2d. 1371, 1380 (1980).
abogado defensor de Gerardo, Paul Mc Kenna, en el Memorando en apoyo de la "Moción
de los Acusados para sentencia absolutoria de los cargos 2 y 3", presentado
a la Corte para combatir ir los cargos de "Conspiración para cometer
asesinato y Conspiración para cometer espionaje", nuciosa revisión
del "tipo legal" (hecho o conjunto de hechos a los cuales una norma se aplica),
no dejaba lugar a dudas, ya que el precedente legal prohibía a la Corte
Federal de Miami, y a la Jueza Joan Leonard, pronunciarse sobre si el acto de
derribar un avión por las autoridades cubanas era o no asesinato, pues
ese juicio o razonamiento requería que esa Corte se declarara competente
para conocer sobre la legitimidad de los actos del gobierno cubano, lo que,
según la Doctrina del Acto de Estado, le estaba totalmente vedado.
las avionetas, como un acto legítimo de la defensa del Estado cubano.
No se estaba discutiendo tampoco si la actuación de Gerardo al informar
sobre los vuelos de Hermanos al nos al Rescate a Cuba estaba legitimada por
el Estado de Necesidad, por el derecho del Pueblo y Gobierno de Cuba a defenderse
de la agresión externa, del Terrorismo.
sible vuelo de "Hermanos al Rescate", del 24 de febrero de 1986, ya que en ese
tiempo Gerardo no se encontraba en los Estados Unidos, como se probó
de la constancia de entrada y salida de u pasaporte.
n justificado un veredicto absolutorio. n era de algo mucho más sencillo
y elemental, al amparo del Derecho Internacional y del precedente judicial en
las Cortes estadounidenses, de lo que se trataba es de separar la actuación
de Gerardo del hecho del derribo de las avionetas, ya que este último
acto corresponde a las Fuerzas Armadas de Cuba, en un Acto de Estado, sobre
el cual Gerardo no tiene potestad o poder de decisión alguna. Cargo que
evidentemente fue introducido por la Fiscalía con el objetivo de politizar
más aún el proceso y de exacerbar los ánimos de la extrema
derecha anticubana en Miami.
a Corte (el Jurado primero y la Jueza después) sin ninguna facultad o
competencia para juzgar los actos de la República de Cuba se pronunciaron
sobre el hecho y lo consideraron delito, y ncularon a él, sin ninguna
evidencia, a Gerardo, lo cual constituye, sin duda, una burda violación
de la Doctrina del Acto de Estado, o sea, del precedente judicial norteamericano
y del Derecho Internacional, materializándose en una increíble
y absurda INJUSTICIA.
Acto de Estado, el precedente judicial norteamericano, sentado por reiteradas
sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha respetado el principio
general de inmunidad de un extranjero para someterlo a la jurisdicción
y competencia de las Cortes de los Estados Unidos.
os. Como excepción de este principio, según la Ley de Inmunidades
de Soberanías Extranjeras de 1976, que codificó la teoría
restrictiva de la Inmunidad, se han establecido sólo unas pocas excepciones,
como cuando el Estado actúa en actividad comercial.
fue aplicada únicamente en los casos en que la actividad sobre la cual
recae el acto del Estado extranjero, se encuentre basada en un acto de carácter
público, o sea, que se trate de un e un acto gubernamental o de "Derecho
Público" en los cuales el Estado participa "iure imperi", y no en un
acto comercial o de negocios, en los cuales el Estado participa como sujeto
de derecho ("iure gestionis").
o sentando precedentes judiciales suficientes que recogen esta doctrina como:
Arango vs Guzmán Travel Advisor Corp. (5to. Circuito, 1980) adesh (On.
1983) a vs U.R.S.S. (7mo. Circuito, 1985) specializada sostiene que el Poder
Judicial, o sea, en estos casos, las Cortes Federales, tienen la facultad de
otorgar la inmunidad soberana a los Estados extranjeros en la conducción
n de los asuntos con vínculos externos.
isprudencia norteamericana (precedente judicial) han reiterado que la falta
de este análisis, o sea, de una valoración para la loración
para la posible aplicación de la doctrina de la inmunidad soberana, en
aquellos casos con vínculos externos o puntos de conexión con
la actuación de un Estado extranjero, puede conducir a injusticias, como
sucedió en este caso.
cada uno en lo que le concierne, y esta última con mayor responsabilidad
por su papel rector del juicio, no sólo no repararon en violar la V enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos os en cuanto al debido proceso,
la VI enmienda en cuanto a la imparcialidad del jurado, y los precedentes judiciales
que las instrumentan, la VIII enmienda en cuanto a las condiciones de reclusión;
las doctrinas contenidas en otros precedentes judiciales que constituyen fuente
de derecho en los Estados Unidos aplicables al caso, y normas del Derecho Internacional,
sino que, además, minaron con su actuación la esencia misma del
sistema que representan, ya que como bien sentenció la propia Corte Suprema
de los Estados Unidos, "nada es capaz de destruir al Gobierno más rápido
que la desobediencia a sus propias leyes y garantías".[ix] Molly en el
Derecho de los Estados Unidos en torno al Comercio y la Inversión, página
405, National Law Center for Interamerican Free-Trade, 1999.
onde el tiempo se detuvo", Editorial Ciencias Sociales, 2001.
e consanguinidad) que pretendían reclamar derechos sobre el niño,
por encima de los de su padre.
iv] Ver Sergio García Rodríguez, en página 98 del Volumen
I de la Edición del National Law Center for Interamerican Free-Trade,
1999.
ción sin fin" en Derecho Constitucional Comparado México – Estados
Unidos, página 593, edición de la UNAM y la Facultad de Derecho
de la Universidad de California en Davis, México 1990.
na 595. ii] Ver Richard Delgado, Constitución de los Estados Unidos y
espíritu de celebración, en Derecho Constitucional Comparado México
– Estados Unidos. Página 163 tas de John F. Molly en libro del "National
Law Center for Interamerican Free Trade", páginas 407 y 408.
367 U.S. 659.