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Latinoamérica

Juicio de Areán contra la Corriente de Izquierda
Hoy juzgan la libertad de expresión política

A las 14 hs en el Juzgado de Misiones y 25 de Mayo, la fiscal Mirtha Guianze se pronunciará en la audiencia y luego la justicia dará su veredicto. Si prospera la posición de Areán, el dirigente de la CI, Juan Fernández, sería procesado por manifestar la postura política de su sector con un máximo de 3 años de prisión.

Diario El País, 13 de marzo de 2003
El dirigente de la Corriente de Izquierda (CI), Juan Fernández dijo ayer que la afirmación que hizo sobre el secretario del intendente de Montevideo, Mario Areán, fue planteada en una reunión interna del Frente Amplio, que no tuvo la intención de agraviarlo ni de difamarlo y que nunca pensó que fuera a trascender a la prensa.
Fernández hizo esas precisiones en la audiencia que se llevó a cabo por la denuncia que Areán presentó en su contra por haber afirmado que el secretario del intendente "es un corrupto".
Luego de haber escuchado a las partes y a dos testigos, la fiscal Mirtha Guianze se pronunciará el viernes sobre la denuncia. Aunque estaban citados como testigos por parte del denunciado el presidente del Frente Amplio, Tabaré Vázquez, y el intendente, Mariano Arana, la prueba no fue aceptada por el juez Roberto Timbal porque fue presentada dos días antes de la audiencia y el plazo estipulado por la ley de prensa es de cinco días.
En el reducido despacho de Timbal, abarrotado de personas, Fernández explicó que sus dichos fueron pronunciados en una reunión que se llevó a cabo en la sede del Partido Socialista, en la que se analizaba la salida del conflicto de Adeom con la Intendencia de Montevideo. Agregó que al hacer una intervención de veinte minutos, trasladó "la opinión de la Corriente de Izquierda y no mi opinión personal".
"Como fuerza política nos preocupaba lo que tiene que ver con el manejo de los fondos públicos y la gestión pública, que, para nosotros, como bien lo dice la declaración constitutiva del Frente Amplio y como lo ha ratificado nuestro presidente y compañero Tabaré Vázquez en su discurso del 5 de febrero, es nuestro mejor capital y a ella nos debemos", señaló el dirigente quien afirmó que el tema de la corrupción "en el Frente no es nuevo. Es un tema que nos preocupa desde que subimos a la Intendencia por primera vez en 1990".
El dirigente precisó: "Mi único propósito fue el de mi deber y obligación como dirigente público con la sociedad; transmitir una preocupación que no era sólo mía sino que estaba en el conjunto de la sociedad, porque me mueven criterios democráticos". Además de que subrayó que lo vertido en Brecha ya había sido tratado por varios legisladores frentistas.
Agregó que en ningún momento tuvo voluntad de "agraviar, difamar, (o) injuriar" a Areán, sino de transmitir una preocupación que derivó que la investigación en la Mesa Política del Frente, "que llevó a que Vázquez presentara unos cheques sin fondo librados por el señor Areán".
Como es de rigor el juez intentó llegar a la concilaición de las partes. Sin embargo Fernández no se retractó puntualizando que hizo esa afirmación en el contexto de una reunión política y sin intención de agraviar a Areán. Este se mantuvo en la decisión de continuar.
Posteriormente, el abogado Helios Sarthou, hizo una exposición en la que defendió el derecho a la libertad de expresión y señaló que esta denuncia es una "intimidación para todos los actores políticos". Sarthou afirmó que en "un sistema democrático de partidos, la Constitución se ha ocupado de garantizar la libertad de funcionamiento, que supone libertad de reunión, de expresión, de movimiento, de opinión". Agregó que ello obliga al Estado a velar por asegurar la libertad a los partidos y que este planteo de penalizar y enjuiciar las palabras de un dirigente político pretende hacer que el juez se convierta en un indagador y juzgador de los dichos de los dirigentes políticos.
De acuerdo con ello se preguntó qué va a pasar con Vázquez "cuando tenga que informar del juzgamiento ético del señor Areán".
El abogado también planteó que como integrante de la Mesa Política, Fernández tiene "un triple deber que le impide la libertad de callar o disimular por miedo a ser penalizado".


La libertad de expresión de la prensa está en juego
Brecha nº 902 14 de marzo de 2003
El alegato de Juan Fagúndez en el juicio
de Mario Areán contra BRECHA
La libertad de expresión como sustento de la democracia
El lunes 17 proseguirán las audiencias del juicio por ley de prensa promovido por Mario Areán, secretario del intendente de Montevideo, contra Sergio Israel, a quien imputa haber incurrido en los delitos de difamación e injurias por varios artículos publicados en BRECHA a partir del 20 de diciembre último. Se transcribe a continuación el alegato del abogado Juan Fagúndez, defensor de Israel, presentado ante el juez penal de tercer turno, Sergio Torres Collazo, y leído en la audiencia celebrada el miércoles 5.
La defensa de Sergio Israel, en los autos impetrados por el señor Mario Areán, indizados por la sede con el número de ficha P/31/03, al señor juez se presenta y dice:
Que en virtud del artículo 35 y concordantes de la ley 16.099, viene a fundamentar la defensa del denunciado en los siguientes términos:
1. En primer lugar, y a efectos de informar al señor juez y a la señora representante del ministerio público, debemos decir que:
2. El señor Sergio Israel es de profesión periodista. Como tal le asisten determinados derechos y se le imponen ciertos deberes. Por ejemplo, el derecho a ejercer su profesión, el que a su vez constituye la forma de cumplir con su deber.
3. Por su parte, el deber de informar, que se encuentra amparado no sólo en la obligación ética, sino, y a su vez, consagrado como derecho fundamental constituido por la libertad de expresión.
4. Llamamos derechos fundamentales a aquellos, como en este caso, que se encuentran previstos en la Constitución de la República Oriental del Uruguay, y adelantamos que: el cumplimiento, el ejercicio, de este derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Magna actual, pero existente desde la primera Constitución de 1830 (artículo 141), no puede ser entendido como la comisión de un delito, específicamente, el de difamación.
5. Desde 1440, cuando Gutemberg crea la imprenta, hace efectivo el ejercicio de la libertad de expresión, el que incluye tanto el derecho a la información como la libertad de prensa.
6. Paralelamente al desarrollo de la imprenta, y consecuentemente el de la información, se desarrolla la censura.
7. Si bien en el comienzo la censura se ejercía oficialmente por las instituciones con poder de turno, como por ejemplo la Iglesia, las monarquías y más modernamente las dictaduras, se han descubierto e interpretado otros modos de censura mucho más solapados que tienen relación con el ejercicio del poder institucional o de los funcionarios adscriptos a esos diferentes poderes públicos.
8. Estas nuevas modalidades de censura tienen como particularidades:
• Que puede o no ser previa.
• Que se ampara en supuestos derechos que en realidad están superados por aquellos que responden al interés general.
• Que utiliza canales ajenos al ámbito de la prensa para su ejercicio como ser:
- a través de colectividades políticas;
- a través del retiro de apoyo económico;
- a través de leyes que exigen al periodista pruebas de idéntica naturaleza que las requeridas por un juez o tribunal para juzgar ante la justicia;
- a través del ejercicio de denuncias ante el Poder Judicial.
Todo lo cual representa la existencia de mecanismos potencialmente censuradores o que por la mera amenaza provocan la autocensura.
9. La propia Asociación de la Prensa Uruguaya consideró a esta denuncia que nos convoca una "forma de hostigamiento a los periodistas y una vía para limitar la libertad de prensa" (comunicado de la APU del día 6 de febrero de 2003).
10. La democracia, como sistema político, no perdura per se, sino que se alimenta día a día de las actividades y actitudes de sus gobernados y de sus gobernantes.
11. En este último caso, la actividad de los gobernantes apenas si puede ser conocida a través de la prensa.
12. He allí la fundamentación del derecho a la libertad de expresión, de prensa y de información. Una base, en definitiva, del ejercicio de la democracia.
13. Ello ha obligado, frente a embates de algunos funcionarios, al desarrollo tanto jurisprudencial como doctrinario de la materia en cuestión.
14. Estos desarrollos, que sólo nos proponemos mencionar, tienen diferentes causas intelectuales, pero por ejemplo, es innegable la experiencia de Estados Unidos de América, en donde se han dirimido y definido de mejor manera la protección de los derechos del ejercicio del periodista, que no son otra cosa que la materialización y el vehículo de los derechos de la gente a estar informada.
15. El caso ejemplo, o "leading case", que tomamos a este respecto es "el caso Sullivan", no sólo como antecedente jurisdiccional internacional, sino como doctrina más recibida, componedora de los fundamentos del ejercicio del periodismo moderno universal.
16. Se desprende de los diferentes análisis, definiciones y fundamentos del caso que:
17. Las garantías de la libertad de expresión y de prensa no son prerrogativas, privilegios, de las expresiones ni de los comentarios sobre cuestiones políticas, sino elementos necesarios para la existencia de un gobierno sano.
Basta con tomar en la mano cualquier periódico o revista para darse cuenta de la vasta variedad de material impreso que pone en la luz pública a ciudadanos particulares y funcionarios públicos por igual.
Esa exposición de la persona interior en diversos grados de intensidad es parte inseparable de la vida en una sociedad civilizada.
El riesgo de esta exposición es incidente esencial de la vida en una sociedad que asigna valor primordial a la libertad de expresión y de prensa.
Corremos el grave riesgo de menoscabar el indispensable servicio que la prensa libre presta en una sociedad libre si le imponemos a aquélla la carga abrumadora de verificar con absoluta certidumbre en sus artículos periodísticos los hechos relacionados con el nombre, la actividad, la imagen o el retrato de una persona.
La seguridad de una nación no se defiende solamente en sus murallas, la seguridad estriba también en el valor de sus instituciones libres. Los que ejercen la autoridad tienen que soportar los arranques, la pertinacia, el entrometimiento de la prensa a fin de proteger los valores infinitamente superiores de la libertad de expresión y del derecho a saber.
18. Otro de los conceptos desarrollados apunta a fundamentar el derecho a informar como puntal de la democracia en tanto democracia es la capacidad de escoger, pero, ¿de dónde escoger si no se informa de las posibilidades, virtudes o defectos de la propuesta o propuestos? Sin esa información, la democracia es una ilusión.
19. Por otra parte, la Corte Europea ha dicho en 1986 que la libertad de expresión es uno de los pilares esenciales de toda sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso. Se aplica no sólo a información o ideas que tienen acogida favorable o se tienen por inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, escandalizan o molestan.
Así lo exigen ese pluralismo, esa tolerancia y esa amplitud de miras sin los que la sociedad democrática no puede existir.
La libertad de prensa asimismo ofrece al público uno de los mejores medios de llegar a conocer las ideas y actitudes de los líderes políticos y de formarse una opinión sobre ellos.
En términos más generales, la libertad del debate político es el meollo mismo del concepto de sociedad democrática.
Por consiguiente, las fronteras de la crítica aceptable son más amplias con respecto de un político que de un particular. A diferencia de éste, aquél se hace objeto, consciente e inevitablemente, del escrutinio de todas sus palabras y todas sus obras por la prensa y el público en general y debe, por lo tanto, mostrar un mayor grado de tolerancia.
Los funcionarios deberían ser hombres de entereza, capaces de medrar en climas robustos.
20. La doctrina que se viene desarrollando se preocupa por dimensionar en la cuestión el papel y la definición de funcionario-hombre público.
21. Para ello elabora los conceptos aceptando que las distinciones entre el sector público y privado se tornan cada día más borrosas en estos sistemas político-económicos, se ha presenciado una clara fusión entre el poder político y el económico, la consolidación de la ciencia, la industria y el gobierno, y un alto grado de interacción entre los mundos del intelecto, el gobierno y los negocios.
22. En muchas situaciones, las determinaciones de cuestiones de orden público, que tradicionalmente se habían canalizado a través de instituciones políticas formales, surgen ahora de una abigarrada colección de juntas, comités, comisiones, corporaciones y asociaciones, de las cuales algunas pocas tienen distantes vínculos con el gobierno.
Esta mezcla de posiciones y de poder ha ocurrido también en el plano personal, de modo tal que muchos que no ocupan cargos públicos en un momento dado participan íntimamente, sin embargo, en la resolución de importantes cuestiones públicas.
Nuestra ciudadanía está legítima y apreciablemente interesada en la conducta de tales personas, y la libertad de la prensa para enfrascarse en un debate franco y sin inhibiciones sobre el papel que desempeñan en los sucesos y las cuestiones públicas es tan esencial como en el caso de funcionarios públicos.
Además todo aquel que acepte un cargo público o desempeñe un papel prominente en la sociedad, corre el riesgo de verse envuelto en controversias.
Ya lo dijo Harry Truman: "El que no aguanta el calor, que no se meta en la cocina".
23. Se ha definido por lo menos de dos maneras a la figura pública: como aquella que goza de tal prominencia que siempre se le considera figura pública, y aquella que ha querido ocupar una posición destacada en alguna cuestión de interés público y que, por tanto, atrae comentarios en ese campo.
24. Concluir que la Constitución otorga al ciudadano y a la prensa el privilegio absoluto de criticar la conducta oficial o del funcionario no lo deja a éste último inerme ante las opiniones infundadas o las falsedades deliberadas. En democracia, la refutación y la educación son las armas con que se cuenta para esclarecer estas cuestiones; jamás la limitación de la libertad de expresión.
25. En recientes sentencias, nuestros magistrados y ministros, tanto de tribunales como de la Suprema Corte de Justicia, han entendido que:
"La opinión pública, la nación misma -donde radica la soberanía conforme lo proclama la Constitución- tiene el derecho irrestricto de criticar y enjuiciar a todas las instituciones aun menoscabando su autoridad, como a la Policía, al gobierno, a la justicia, al Parlamento, porque no hace otra cosa que ejercer el derecho irrenunciable de controlar la manera directa, cómo el presidente de la República, senadores, diputados e intendentes, o indirecta, cómo jueces, policías y demás funcionarios, cumplen la función pública en tanto que mandatarios del verdadero mandante, que es el pueblo mismo. Y ese derecho de control y fiscalización para pedir cuentas en caso de mal cumplimiento del mandato, se ejerce naturalmente a través de los medios de comunicación". (Sentencia del 11 de octubre de 1996, juzgado letrado en lo penal de 15° turno, doctor Gerardo Peduzzi Duhau.)
26. Por su parte, el tribunal en lo penal de segundo turno, en sentencia número 188 del 21 de diciembre de 1990, se ha referido a la cuestión en estos términos:
"Todo país democrático y las instituciones que lo integran deben soportar la crítica política, al extremo que puede decirse que ella de alguna manera lo sustenta, sobre todo cuando se trata de un país republicano y democrático. Es esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de prensa la libre crítica a funcionarios, por razón de actos de gobierno.
La sociedad actual está formada por verdaderas masas y la crítica generalmente se realiza a través de los grandes medios de comunicación masiva, como son, sin duda, los diarios.
El derecho a informar tiene como necesario corolario el de todo ciudadano a informarse, pues ello es necesario para el desarrollo de su vida individual y social. La difusión de la información asume el rol de un verdadero servicio público sujeto a razones y exigencias de interés general".
27. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia número 253, del 13 de octubre de 1999, cuyo ministro redactor es el profesor grado cinco del Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, doctor Milton H Cairoli Martínez, dice sobre el punto en cuestión:
"Este derecho (el de la libertad de prensa) más que individual es un derecho cívico que tiende a obtener la formación de la opinión pública, sin la que no sería posible convivir democráticamente.
Resulta fundamental destacar el papel de la prensa en la vida democrática de una comunidad social, precisamente a los efectos de una convivencia sobre tales parámetros, en tanto conforma una garantía institucional para la vida en democracia y el funcionamiento adecuado de todo el sistema que comporta el Estado, en la medida en que sin ella no es posible ejercer el control por parte de los individuos hacia aquél.
La libertad de prensa es en realidad un derecho fundamental que forma parte del general derecho de la libertad de expresión de opinión y es también una garantía institucional del orden estatal libre y democrático.
Se trata entonces (el derecho a la información y a estar informado) de derechos tan trascendentales que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de las estructuras de las relaciones entre el poder y la libertad.
En lo que respecta al interés público de la información, lo decisivo para apreciar si realmente existe él en la información suministrada, será el hecho mismo objeto de la información y no tanto la persona a quien se refiere. Dicho de otro modo, lo importante es que la información pueda afectar a intereses ajenos, a intereses sociales, que pueda incidir en la formación de la opinión pública y que esté en unión con ella, todo esto es lo que justifica su conocimiento, independientemente de que en la información esté involucrada una persona pública o privada.
Esto no es otra cosa que el reconocimiento de una 'misión pública' a cumplir por parte de la prensa. Esta misión pública se traduce en la importancia pública que tiene la información suministrada a través de la prensa para toda la comunidad social, en virtud del derecho a estar informado".
Luego de finalizar con la noción de interés público, la sentencia de la Suprema Corte dice:
"Además, el fenómeno de la 'corrupción' conforma una cuestión grave desde épocas muy remotas, habiendo adquirido actualmente facetas de mayor importancia. Por tanto, cuando se informa que un gobernante podría estar implicado en hechos de tamaña naturaleza, el desconocimiento o no ponderación de la relevancia de los mismos importaría ir contra el propio concepto de justicia (dar a cada cual lo suyo y no más) y contra el sentido último que tiene la organización estatal. Ya que existen empeños internacionales dirigidos a combatir el mentado fenómeno, toda interpretación al respecto debe estar dirigida a postular todo accionar tendente a precaver o denunciar actos de corrupción.
En la especie, la información suministrada a través de las publicaciones de referencia, puede catalogarse como útil para la vida de participación de los ciudadanos en la comunidad social, la prensa de ese modo, ha contribuido a cumplir su misión pública".
28. Desde el punto de vista del derecho penal y la dogmática jurídico penal el tema se desarrolla en el ámbito científico tendiente a analizar el tipo penal respectivo, esto es el de difamación, a la luz de la teoría del delito.
29. Si bien el análisis que se pretende pasa más por el plano teórico que otra cosa, es inevitable acompasar dicho trabajo en referencia permanente al caso de autos.
30. En principio nos hemos introducido en el juicio refiriéndonos a la consideración de la actividad del denunciado y los derechos y deberes que sustentan dicha actividad. Ahora específicamente nos corresponde descartar la comisión, por el ejercicio de su profesión que involucra el desarrollo de esos derechos y deberes, de un delito.
31. Llegamos hasta aquí en base a la denuncia incoada por el señor Mario Areán en tanto dice se ha visto perjudicado en su honor, lo que motiva en definitiva su presentación.
32. Corresponde a esta parte, en este estadio del análisis, demostrar que no se cometió el delito y las razones jurídicas que sustentan dicha negación.
33. El señor Sergio Israel, denunciado, de profesión periodista, no cometió delito de difamación.
34. Dicha figura, si bien puede encontrarse dentro de la categorización de delito de peligro, requiere como en la mayoría de los tipos penales, la existencia del dolo, esto es la conciencia y voluntad de un accionar dirigido a un fin, en este caso el de difamar al denunciante.
35. No parece difícil poder comprender que Israel en su conciencia tenía el interés de investigar a un funcionario público involucrado por varias fuentes en hechos de dudosa regularidad. Y su voluntad era hacer pública dicha investigación, no para perjudicar al denunciante, sino con el fin de dar cumplimiento al derecho y deber de informar y a que la ciudadanía esté informada.
36. Pero no sólo se desprende tal extremo de esta manifestación, sino que de los sucesivos hechos, dichos y pruebas se desprende la clara falta del dolo requerido por el tipo penal. Sin perjuicio de que en el correr del análisis concluyamos que otros elementos de la teoría tampoco operan en el caso de autos.
37. Es así que, por un lado, el periodista, antes de dar a luz la información, se pone en contacto no una, sino dos veces, con el involucrado, hoy denunciante, a los efectos de que éste dé su opinión, rebata la información, o lo que estimare pertinente hacer.
38. Este único aspecto ya echa por tierra cualquier intencionalidad maliciosa de la investigación periodística, pero se abundará.
39. ¿Qué apreciaciones hizo el propio denunciante Mario Areán sobre lo publicado? El denunciante dice que sabiendo que salía una nota que lo involucraba (debido a que el periodista se había puesto en contacto con él a los efectos de darle lugar a su opinión) compró el semanario y al leerlo no sintió, no le produjo ningún nerviosismo o escozor. (Declaraciones públicas y nota del diario El Observador del 26 de febrero de 2003.)
40. De estas afirmaciones se desprende que ni siquiera el denunciante vio comprometido su honor en la nota del periodista, la que por ser la primera y más completa, es referencia de las demás. Ello es así porque de ninguna manera se le puede otorgar a Israel otro fin que el de dar a conocer una investigación periodística sobre el secretario personal del intendente de la capital de un país sudamericano.
41. Parece obvio que si el propio denunciante dice que no vio afectado su honor esta denuncia carece de sentido.
42. Otro extremo fáctico que señala el interés periodístico de la cuestión, y que descarta fines maliciosos, es la propia denuncia llevada adelante por el señor fiscal de Corte, el que enterado de los extremos aludidos en la nota y posteriores "levantes" periodísticos impulsó ante el juzgado letrado en lo penal de 13 turno la investigación pertinente a través de la señora fiscal de 9o turno. Entonces si al señor fiscal de Corte los hechos referidos le enervaron su celo público a ese nivel, ¿cómo no vamos a comprender el interés periodístico del señor Israel al enterarse de los extremos a que alude en su investigación?
43. Continuamos descartando el dolo. El denunciante alega que las acusaciones son infundadas y falsas, y que ello prueba la intencionalidad de desprestigiarlo. No es así, ni tampoco lo aludido es fundamento de la denuncia.
44. Efectivamente, la investigación está fundada en dichos de algunas personas que lo hicieron público antes y después de las notas y de fuentes que han requerido el anonimato. Por otra parte, se dejó claramente establecida en la publicación la falta de documentos, extremo obvio en virtud de la naturaleza de los acontecimientos descritos. Esto funda y da credibilidad a lo publicado.
45. Por otra parte, para que lo publicado fuera desprestigiante, y ello a su vez se le pudiere imputar al periodista, el denunciante debería saber o probar que el periodista lo publicó sabiendo que era falso y con el fin malicioso de desprestigiarlo, y éste es el núcleo de la posibilidad punitiva que en este caso no existe.
46. Continúa el denunciante y dice que la nota fue "recogida" rápidamente debido a la envergadura de su cargo, y acompaña como prueba la publicación del diario La República del 21-XII-02.
47. Surge claramente establecido en esa publicación, que el propio denunciante acompaña, que la nota aludida no fue recogida por La República de BRECHA, sino que La República investiga, chequea y reafirma lo publicado por BRECHA:
"Varias fuentes de diversos sectores de la coalición de izquierda confirmaron a La República que Areán es sospechoso de cometer varias irregularidades. Sin embargo también hicieron notar que nunca hubo pruebas documentadas. Por eso se pedía el alejamiento; nunca llegó a haber denuncias concretas ante la justicia, como sostiene el semanario". (...)"Fuentes de la Vertiente Artiguista (va) indicaron a La República que fueron varios los que pidieron a Arana que se alejara de Areán."
48. Entonces, si de la propia prueba que acompaña el denunciante se infiere que la noticia no es falsa, que las pruebas documentales no existen, y todo ello investigado el mismo día de la publicación denunciada es confirmado al otro día por otro medio de prensa, ¿qué falsedad se imputa o que maliciosa intencionalidad se puede inferir de la actuación profesional de Israel? Ninguna.
49. ¿Cuál es el postulado básico? Que no se puede acceder a requerimientos de daños y perjuicios, y menos aun de índole penal, por informes falsos sobre cuestiones de interés público, de no mediar pruebas de que el denunciado publicó la información a sabiendas de que era falsa o con temeraria indiferencia ante la verdad; el denunciante no ha probado este extremo y no podrá hacerlo en virtud de que los requisitos exigidos por el tipo no operaron en la conducta del denunciado.
50. Retomando la jurisprudencia nacional, vemos -como se ha sostenido por la Suprema Corte de Justicia, sentencia 253, ya citada-, que: 'Queda claro entonces que a juicio de la mayoría de la corporación, el dolo consiste en conocer que con la conducta se hiere la reputación de una persona. (...) Que haya existido la conciencia y voluntad (dolo) que determine la intención de lesionar el honor. (...) Esa intención queda descartada cuando se demuestra que ella no estuvo dirigida a ofender el honor sino a comunicar una noticia, en cuyo caso no existirá el delito por falta de antijuricidad o de tipicidad".
51. Otro enfoque de la cuestión lo constituye la valoración de los bienes jurídicos en juego, es decir, por un lado el honor; por otro la libertad de expresión.
52. La Suprema Corte de Justicia, en la sentencia ya relacionada, dice al respecto: "Este derecho (el de la libertad de prensa), más que individual es un derecho cívico que tiende a obtener la formación de la opinión pública, sin la que no sería posible convivir democráticamente.
Resulta fundamental destacar el papel de la prensa en la vida democrática de una comunidad social, precisamente a los efectos de una convivencia sobre tales parámetros, en tanto conforma una garantía institucional para la vida en democracia y el funcionamiento adecuado de todo el sistema que comporta el Estado, en la medida en que sin ella no es posible ejercer el control por parte de los individuos hacia aquél.
La libertad de prensa es en realidad un derecho fundamental que forma parte del general derecho de libertad de expresión de opinión y es también una garantía institucional del orden estatal libre y democrático.
Se trata entonces de derechos tan trascendentales que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles, pues ello depende de la estructura de las relaciones entre el poder y la libertad".
53. La causa y fin de la existencia de este derecho, el de la libertad de expresión, como superior ante el del honor, no hace más que eliminar, en la teoría del delito aplicada a este caso, el elemento antijuridicidad.
54. Efectivamente, formalmente no se ha cumplido con la violación de la norma en virtud no sólo de la inexistencia del dolo, también requisito del tipo, sino de la efectiva lesión del bien jurídico, elemento material necesario de la antijuridicidad.
55. Funcionará entonces de la contraposición de estos derechos en pugna, la consideración de la existencia de un derecho constitucional superior-general que le exige al actor de la conducta haber actuado no sólo contra el honor sino en perjuicio del interés general representado por la libertad de expresión.
Por todo lo expuesto solicita:
Que en la definitiva se disponga el archivo definitivo de las presentes actuaciones.